REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 13.046
DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2007, bajo el No. 27, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAILYN KARINA GALICIA CHIRINOS, IRAIMA BERMÚDEZ y GLENIS OCANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.423, 81.673 y 33.765, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (JANTESA) domiciliada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A, sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebrada el 16 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO RINCÓN y CÉSAR ORLANDO DÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.459 y 29.511, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de julio de 2010.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) por demanda interpuesta por la profesional del derecho LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.689 y de este domicilio, invocando su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2007, bajo el No. 27, Tomo 83-A., en contra de la sociedad mercantil JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (JANTESA) domiciliada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A, sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebrada el 16 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 110-A., de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2010 se comisionó para la citación del demandado al órgano distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a las actas resultas del comisión donde se constata la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, a solicitud de parte se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandante consignó ejemplares donde consta publicación de los carteles de citación ordenados.
En fecha 26 de julio de 2011, se agregó a las actas resultas de comisión donde consta que el juzgado comisionado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplida dicha formalidad se procedió a designar defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y fue citado, dejándose constancia en las actas de tal presupuesto procesal en fecha 07 de noviembre de 2011.
Por escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representada y procedió a desconocer instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2012, tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte demandante, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 17 de enero de 2012 y admitidos por el tribunal en fecha 26 de enero de 2012.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2012, tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte demandante presentaron escrito de informes en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la representante judicial de la empresa demandante que la parte demandada fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II” en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia manteniendo relaciones comerciales desde el 2008 con su representada denominada BARINZULCA, las cuales se basaban en la dotación y suministro de servicios, equipo, maquinaria, materiales y personal que le era requerido por JANTESA.
Ahora bien que la empresa demandada había incumplido con el pago de las facturas adeudadas, las cuales fueron emitidas y aceptadas con base a una orden de servicios y un previo presupuesto, las cuales alcanzan la totalidad de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 707.489,44), las cuales contienen las siguientes descripciones:
1. Factura No. 97 (No. De control 0000097) emitida el 06 de enero de 2009 con vencimiento a los 30 días calendarios siguientes contados a partir de su recepción recibida por JANTESA el 06 de enero de 2009, por un monto total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 141.918,00) por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-A09 de fecha 26 de septiembre de 2008.
2. Factura No. 96, (No. de control 00000096), emitida el 06 de enero de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, el 06 de enero de 2009, por un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. 47.306,00) por concepto de Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-109-01 de fecha 07 de noviembre de 2008.
3. Factura No. 222, (No. De control 00000222) emitida el 05 de mayo de 2009, con vencimiento a los 30 días calendarios siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA el 05 de mayo de 2009 por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 342.649.44) por concepto de Facturación por extravío del 70% de material para andamios suministrados en calidad de alquiler para la obra Proyecto Combinado Termozulia II.
4. Factura No. 226 (No. De control 00000226) emitida el 05 de mayo de 2009 con vencimiento a los 30 días calendarios siguientes contados a partir de su recepción, recibida formalmente por JANTESA, el 06 de mayo de 2009, por un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bsf. 175.616,00) por concepto de “Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para Proyecto Combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675 solicitado en orden de compra No. 7675.API-C-M-OS-109 de fecha 26 de septiembre de 2008.
Arguye la demandante, que las referidas facturas las cuales acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada al no ser objeto de reclamo una vez transcurridos los ocho (08) días siguientes a su entrega, y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas en las que se ha informado a la deudora, tales facturas y sus montos hasta la fecha no han sido pagadas por la hoy demandada JANTESA.
Que las referidas facturas además de haber cumplido con los requisitos sustanciales de rigor, habían cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales que la legislación prevé para su emisión, lo que aunado a la real y efectiva entrega y suministro de los equipos entregados en alquiler, servicios dotados a los que las mismas se refieren, hacen presumir la existencia de razones concretas que indican que su representada BARINZULCA tenía derecho a exigir el pago de las facturas adeudadas y es por lo que solicita del Tribunal que le de curso a la demanda en consideración a los irrefutables derechos que emergen a favor de su representada en derivación de los instrumentos mercantiles, pues de un detenido examen de los instrumentos acompañados se evidencian la clara existencia de una obligación de pagar, por parte de la demandada JANTESA.
Por todos los fundamentos expuestos, una vez realizado múltiples gestiones amistosas para el cobro de las mismas, es que ocurre para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento ordinario a la sociedad mercantil JHONSON ANGRISANI Y NEUMANN, TECNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (mantesa) en su condición de deudora, los siguientes conceptos:
1.- La suma de SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bsf. 707.489,44) por concepto del capital adeudado.
2.- La suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES 37/100 (Bsf. 96.887,37) por concepto de intereses moratorios a que hace referencia el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha en que comenzaron legalmente a causarse hasta el día 25 de junio de 2010.
Las sumas que se sigan causando por concepto de intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2010 y hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 8/100 (Bs. F 1.045.689,86).

2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda la representación judicial de la parte demandada procedió a hacerlo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos referidos por la parte demandante.
De otro modo, reconoce que su representada fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, la cual se levantó en el Municipio La Cañada de Urdaneta, así como que mantuvo relaciones comerciales eventuales con la sociedad mercantil BARINZULCA.
Por otra parte, destaca que no es posible vincular la existencia de las facturas reclamadas con alguna relación contractual, por cuanto a su decir, no necesariamente las mismas tuvieron que ser emitidas en cumplimiento o ejecución de un contrato previo y por tanto no fueron aceptadas (tácitamente) por su representada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “desconoce, objeta e impugna” tanto en su contenido y firma, como el sello húmedo de las facturas referidas por la parte demandante, rechazando además la aceptación de tales instrumentos.
Con base a lo antes expresado, niega y rechaza que su representada adeude el monto total pretendido por la parte demandante, destacando además la oportunidad para acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a este aspecto, esta juzgadora considera que conforme el principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, indistintamente de quién lo haya promovido. Así se valora.

DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A”. (BARINZULCA, C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 83-A.
2. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil “JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (JANTESA)”, donde no se leen los datos de registro; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad de comercio de fecha 16 de mayo de 2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 110-A. Sdo.
Con respecto a los medios de prueba que anteceden, esta operadora de justicia por cuanto observa que los mismos no fueron atacados por la parte adversaria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos y se le otorga valor probatorio en tanto y en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se valora.

3. Factura No. 97 (No. De control 0000097) emitida el 06 de enero de 2009 con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, a nombre de JANTESA, S.A., por un monto total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 141.918,00) por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-A09 de fecha 26 de septiembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 06 de enero de 2009.
4. Factura No. 96, (No. de control 00000096), emitida el 06 de enero de 2009, con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. 47.306,00) por concepto de Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-109-01 de fecha 07 de noviembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 06 de enero de 2009.
5. Factura No. 222, (No. De control 00000222) emitida el 05 de mayo de 2009, con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 342.649.44) por concepto de Facturación por extravío del 70% de material para andamios suministrados en calidad de alquiler para la obra Proyecto Combinado Termozulia II, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 05 de mayo de 2009.
6. Factura No. 226 (No. De control 00000226) emitida el 05 de mayo de 2009 con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bsf. 175.616,00) por concepto de “Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para Proyecto Combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675 solicitado en orden de compra No. 7675.API-C-M-OS-109 de fecha 26 de septiembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 05 de mayo de 2009.
Con respecto a los anteriores documentos, esta sentenciadora por cuanto observa que la valoración que se les otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en la presente causa, en consecuencia, se reserva la misma para la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

7. Constante de nueve (09) folios útiles, orden de servicio No. 7675, del Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II, elaborado por JANTESA, dirigida a Construcciones y Servicios Barinzul, C.A., así como Condiciones Generales de Orden de Servicios No. 7675-API-C-M-OS-109-0A, suscrita por el ciudadano Raúl Medina en su carácter de presidente de Construcciones y Servicios Barinzul, C.A..
8. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 16 de marzo de 2008, dirigida a la sociedad de comercio JANTESA por parte de BARINZUL,C.A., donde se lee que fue recibida en fecha 16 de marzo de 2009 por parte de JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II.
9. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A. por parte de JANTESA en la persona de su Gerente de Sitio.
10. Copia fotostática simple de acta de “Acuerdo de cierre de OPS por andamio”, realizada por JANTESA, en la cual aparece la rubrica de los ciudadanos FERMÍN PÉREZ, CÉSAR URREA y ANA GUERRERO.
11. Constante de seis (06) folios útiles nota de entrega realizada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A., de fecha 01/09/08, 02/09/08, 09/10/08, 10/10/08, 13/10/08 y 01/11/08, respectivamente, donde aparece como cliente la sociedad mercantil JANTESA, S.A.
12. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 24 de septiembre de 2008, dirigida a la sociedad de comercio JANTESA por parte de BARINZUL,C.A., donde se lee que fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2008 por parte de JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II.
13. Copia fotostática simple de presupuesto emitido por la empresa BARINZUL,C.A., donde aparece como cliente la empresa JANTESA, en fecha 24 de septiembre de 2008.
14. Copia fotostática simple de resumen de oferta emitido por la empresa BARINZUL,C.A., dirigido a la empresa JANTESA, en fecha 31 de marzo de 2009, con acuse de recibo por parte de JANTESA en la misma fecha..
15. Copia fotostática simple de presupuesto emitido por la empresa BARINZUL,C.A., donde aparece como cliente la empresa JANTESA, en fecha 31 de marzo de 2009.
Con relación a los anteriores instrumentos, esta juzgadora observa que la parte demandante señala en la escritura libelar que existió relación comercial con la sociedad JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (JANTESA), ante lo cual la parte demandada reconoce que fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, la cual se levantó en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y que por lo tanto mantuvo con la sociedad mercantil BARINZULCA relaciones comerciales, lo cual se demuestra con los anteriores intrumentos y no constituye hecho contradictorio.
No obstante, de la relación comercial sostenida entre las partes a través del contrato de servicio corresponderá probar la existencia de las obligaciones derivadas en la ejecución del referido contrato, lo cual será objeto presente contradictorio. Así se establece.

TESTIMONIAL:

1. ROMER CHACÍN, venezolano, soltero, comerciante, identificado con cédula personal No. 7.843.887 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. ARGENIS MATOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.743.287 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En lo atinente a los anteriores testigos este tribunal al analizar sus declaraciones, en especial las referidas a la pregunta No. 2, sobre “la relación que tiene con la empresa Construcciones y Servicios Barinzul, C.A.”, el primero de los testigos nombrados manifestó: “en el 2008 fui contratado por el señor Raúl Medina y Argenis Matos para ocupar el cargo de gerente de construcciones, en el cual estuve al frente de una obra en el sector bajo grande (sic) en la cañada de urdaneta (sic) en el proyecto termo Zulia dos (2)”, y el segundo, refiriéndose a la misma pregunta manifestó que es: “Gerente de operaciones”; así pues, por cuanto se observa existió en el primer caso y en el segundo existe una relación de dependencia con la empresa demandante, este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar …el que tenga interés, aunque sea indirecto…”, se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Si bien es cierto que fue promovida prueba de inspección judicial en el sentido de comisionar a un juzgado competente en el Área Metropolitana de Caracas para que se trasladara a la sede social de la empresa demandada a “objeto de llevar a cabo en su Departamento Administración, tributos o del que haga sus veces, inspección judicial sobre el denominado libro de compras y ventas” a fin de dejar constancia sobre las facturas reclamadas, lo cual fue acordado por este tribunal al momento de admitir los medios de prueba, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandante por medio de diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 procedió a renunciar de dicho medio de prueba, en tal sentido, este tribunal tomando en consideración las razones esbozadas por la parte demandante acepta la renuncia formulada. Así se establece.


DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.
De igual modo, cabe advertir que la invocación del mérito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba como tal, pero si es la solicitud de la aplicación de principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el juez tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vista la causa con informes y valorados como han sido los medios de pruebas aportados en la presente causa, habiéndose reservado la valoración de alguno de ellos para la presente parte, pasa esta operadora de justicia a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A., en contra de la sociedad de comercio JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, (JANTESA) de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil.
Ahora bien, al analizar la escritura libelar se observa que la parte demandante pretende el pago de unos documentos privados (facturas) debidamente identificadas, derivadas de la prestación de un contrato de servicios sostenido con la empresa JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada si bien reconoce que su representada fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, la cual se levantó en el Municipio La Cañada de Urdaneta, así como que mantuvo relaciones comerciales eventuales con la sociedad mercantil BARINZULCA, resalta que no es posible vincular la existencia de las facturas reclamadas con alguna relación contractual, por cuanto a su decir, no necesariamente las mismas tuvieron que ser emitidas en cumplimiento o ejecución de un contrato previo y por tanto no fueron aceptadas (tácitamente) por su representada, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “desconoció, objetó e impugnó” tanto en su contenido y firma, como el sello húmedo de las facturas referidas por la parte demandante, rechazando además la aceptación de tales instrumentos.
Delimitado el thema decidendum, corresponde a este tribunal de acuerdo con el material probatorio aportado a las actas determinar la existencia o no de las obligaciones presuntamente generadas en la ejecución de un contrato de servicio sostenido por las partes o caso contrario desechar dicho alegato. Así se observa.
En primer lugar, debe destacarse que si bien la parte demandante, tal como lo establece en el capítulo referido a la pretensión, persigue el pago de las facturas presuntamente adeudadas por la parte demandada, no es menos cierto que tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Derecho, cuando las facturas derivan de un contrato de servicio, no se pretende directamente un cobro de bolívares, sino en todo caso un cumplimiento de contrato, en el cual se derivan obligaciones recíprocas, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), donde estableció lo siguiente:
“...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible…”

De otro modo, la mencionada Sala en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. No. 2002-446, al referirse a las facturas como instrumentos mercantiles y las derivadas de un contrato, señaló lo que a continuación se reproduce:
“Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio”. (Subrayado de la Sala)

En este orden, este tribunal considera necesario destacar que es evidente que al existir un contrato entre las partes les impone el cumplimiento de obligaciones mutuas o recíprocas, por lo que es menester demostrar el incumplimiento en las obligaciones contraías como consecuencia del contrato celebrado a fin de poder exigirlas. Así se establece.
Bajo esta perspectiva, cabe señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado constituye el fundamento legal para intentar la demanda de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Ahora bien, analizando el caso sub especie litis, esta operadora de justicia partiendo de la relación comercial que existió entre las partes en la ejecución del contrato de servicio dispuesto para desarrollar la obra “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, debe pasar a estimar los documentos privados, los cuales a decir de la parte demandante contienen obligaciones que no han sido satisfechas.
En este orden, se observa que la parte acompaña los siguientes instrumentos:
1. Factura No. 97 (No. De control 0000097) emitida el 06 de enero de 2009 con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, a nombre de JANTESA, S.A., por un monto total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 141.918,00) por concepto de suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-A09 de fecha 26 de septiembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 06 de enero de 2009.
2. Factura No. 96, (No. de control 00000096), emitida el 06 de enero de 2009, con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OO/100 (Bs. 47.306,00) por concepto de Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para proyecto combinado Termozulia II, proyecto No. 7675, solicitado mediante orden de compra No. 7675-API-C-M-OS-109-01 de fecha 07 de noviembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 06 de enero de 2009.
3. Factura No. 222, (No. De control 00000222) emitida el 05 de mayo de 2009, con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. 342.649.44) por concepto de Facturación por extravío del 70% de material para andamios suministrados en calidad de alquiler para la obra Proyecto Combinado Termozulia II, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 05 de mayo de 2009.
4. Factura No. 226 (No. De control 00000226) emitida el 05 de mayo de 2009 con vencimiento hasta el día 31 de enero de 2009, por un monto global de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bsf. 175.616,00) por concepto de “Suministro de material para andamio en calidad de alquiler para Proyecto Combinado Termozulia II, Proyecto No. 7675 solicitado en orden de compra No. 7675.API-C-M-OS-109 de fecha 26 de septiembre de 2008, con un sello donde se lee que fue recibida por JANTESA PROYECTO TERMOZULIA II el día 05 de mayo de 2009.
Sin embargo, debe advertirse que tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada tanto en su contenido y firma.
Con relación a los documentos privados, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
En el presente caso, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, destacando que esos documentos privados no fueron generados como consecuencia de un contrato mucho menos aceptadas.
Así pues, se observa que tal situación como es sabido, invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandante probar la autenticidad de los instrumentos que se quieren hacer valer en juicio, utilizando como medio, la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al referirse a la figura bajo análisis estableció lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo...” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, se observa que si bien la parte promoverte de los documentos desconocidos insistió en la validez de los mismos, lo cual dio lugar a que el tribunal fijara el segundo (2°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) a fin de que se designaran expertos, no es menos cierto según se desprende de diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante desiste formalmente de la prueba de cotejo y por tanto de su evacuación, en consecuencia, siendo que no se logró demostrar la autenticidad de los instrumentos privados, conforme las normas supra citadas se consideran desconocidos y por tanto se desechan del presente proceso. Así se establece.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a dicha norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

De igual modo, cabe señalar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis observa esta operadora de justicia que si bien no constituye un hecho controvertido la relación contractual celebrada por la partes para el desarrollo de una obra, el incumplimiento de alguna de las obligaciones, hoy reclamadas por esta vía no fue demostrado a través de los medios de prueba disponibles en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, al analizar el contenido de las normas civiles procedimentales que anteceden, así como también luego de plasmar la doctrina y jurisprudencia arriba transcrita, considera esta sentenciadora que mal puede prosperar una acción de cobro de bolívares (vía ordinaria), en la cual no quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos privados acompañados por la parte demandante como hechos generadores de obligaciones derivadas de un contrato de servicio, todo lo cual hacen procedente la declaratoria de sin lugar de la demanda intentada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) propusiere la profesional del derecho LESBIA MARÍA MARTÍNEZ FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.689 y de este domicilio, invocando su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS BARINZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2007, bajo el No. 27, Tomo 83-A., en contra de la sociedad mercantil JHONSON ANGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA) domiciliada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A, sgdo., cuya última modificación estatutaria consta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas celebrada el 16 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 110-A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 26.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.046
IVR/MRA/19b.