REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2012.-
202º Y 153º

Recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la presente causa junto con los documentos anexados a la misma, todo constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, ocurre ante éste Juzgado el ciudadano Ernesto Enrique Rincón Torrealba, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.021, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuilmer de Jesús Angulo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.563.134, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia; para demandar por Acción Mero Declarativa, a la ciudadana María Ramona García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.784.210; y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no para conocer de la presente acción, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 08 lo siguiente: “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.
En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.(negrillas y subrayados del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 197 ordinal 1° de Ley antes mencionada lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria […]”. (negrillas y subrayados de la jueza).

En este orden de ideas, tenemos que, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “[…] Entre las fechas de la vida común en general, desde el mes de Marzo del año de 1991 hasta aproximadamente el mes de Julio de 2011, entre mi mandante y la ciudadana […] con los ahorros que ambos poseían y sus iniciativas propias, aunaron los esfuerzos comunes, instalaron y adquirieron el bien siguiente: 1) Las mejoras ubicadas en el fundo agropecuario denominado “GRACIAS A DIOS” conformadas por una casa para habitación, cultivo de árboles frutales, plantaciones de plátanos, cultivo de pasto gordura y brecaria, una cochinera, un pozo puntillo, sus respectivas zanjas para el drenaje y sus demás adherencias y pertenencias, radicadas sobre un lote de terreno del Instituto Agrario Nacional […] (Omissis).
2. Declare la existencia de la Comunidad de Bienes habidos por los ciudadanos WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO y MARIA RAMONA GARCIA, durante la vigencia de la comunidad de vida concubinaria sostenida por ambos desde el mes Marzo del año de 1991 hasta el mes de Julio de 2011, en relación con el único bien descrito en este libelo, del cual le corresponde a cada uno de los concubinos igualdad de derechos, es decir, el Cincuenta por ciento (50%) para cada uno. […]”

Ahora bien, observa este juzgador, que la parte actora en su libelo de demandada en el numeral 2) solicita se declare la existencia de la Comunidad de Bienes, en relación al único bien que posee la comunidad y que el mismo esta conformado por un fundo agropecuario, así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, conforme a los argumentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción que por Acción Mero Declarativa, intentara el ciudadano WUILMER DE JESÚS ANGULO CAMACHO, en contra de la ciudadana MARIA RAMONA GARCÍA; se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA……
…… SECRETARIA


Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro._____.

LA SECRETARIA


Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

ICVR/MRAF/greiner.-
Exp. 13719-