REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 5032
PARTE ACTORA:

APODERADOS
JUDICIALES:
SULEIMA BENITA BRACHO

RAFAEL MEDINA y MARISOL MEDINA.
PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

TERCERO:
NELIDA CAMBAR.

EDDY FERRER GARCÍA.

NERIO LEAL BOHORQUEZ.

FECHA DE ENTRADA: 12 de Junio de 2000.
MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES

DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Suleima Benita Bracho Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.242, debidamente asistida por el profesional del derecho Nerio Leal Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.091, manifestando ser tenedora de una (01) letra de cambio por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 16.000.000,00) hoy en atención a la reconversión monetaria DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (BsF. 16.000,00), y siendo líquida y exigible la misma acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares a la ciudadana Nelida Cambar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.110.451.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2000, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada incoada, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha trece (13) de Junio de 2000 la parte actora ciudadana Suleima Benita Bracho, antes identificada, otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Nerio Leal, María Villasmil y Juan Barrios.
Previa solicitud de la parte actora este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio del mismo año, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana Nelida Cambar, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 51.267.528,00) hoy CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 (BsF. 51.267,53).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2001 en el acto de ejecución de la medida decretada por este Juzgado, la ciudadana Nelida Cambar, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Tibisay Méndez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.614, manifestó:
“ Me doy por citada, notificada, emplazada e intimada para todos y cada uno de los actos del presente proceso … y a fin de dar por terminado el mismo, ofrezco al abogado Ejecutante el siguiente convenimiento de pago …. Ofrezco pagarle a la parte actora la suma de nueve millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 9.980.000) el día quince (15) de Mayo del año dos mil uno en dinero en efectivo… llegada la fecha antes indicada y no se proceda a cumplir con la obligación que en este acto contraigo, entonces pagaré la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00),… de no cumplir con la obligación requerida y reconocida en este acto, entonces entregaré en pago al ejecutante la Granja en la cual se encuentra constituido el Tribunal…el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUES, con el carácter acreditado en autos expuso: Acepto para mi representada el convenimiento ofrecido…”
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2001 el Tribunal homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, brevemente trascrito en líneas anteriores de la presente resolución.
Mediante escrito presentado la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en actas, en virtud de haber vendido la demandada el referido bien a la ciudadana Ángela Lubitina Bravo Silva, siendo decretada la medida en fecha quince (15) de Mayo de 2001.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2001 el tribunal declaró en estado de ejecución el convenimiento celebrado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2001, y homologado por este Juzgado en fecha quince (15) de Mayo del mismo año, fijándose el lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada ciudadana Nelida Cambar, antes identificada. .
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001 este órgano jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso concedido a la demandada para el cumplimiento voluntario de la obligación contraída, ordenó la entrega material del bien identificado en el acuerdo celebrado.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2001, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, colocó en posesión del inmueble identificado en actas a la demandante.
Por solicitud presentada por la ciudadana Manis Hurtado, abogada sustituta del procurador del estado Zulia, el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2007, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, en virtud del incumplimiento de la notificación del Procurador del estado Zulia en la oportunidad procesal respectiva, toda vez que se evidenciaba en actas hipoteca de primer grado sobre el bien objeto del presente litigio, a favor del Instituto Para El Desarrollo Y Financiamiento Agrícola Del estado Zulia.
Por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2007, y en virtud de la reposición ordenada, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción ordenándose la notificación del Procurador del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007 la ciudadana Nelida Cambar, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose las mismas sin lugar por resolución de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009 los profesionales del derecho Nerio Leal y María Elena Villasmil, sustituyeron poder en la persona del abogado Humberto Linares Bracho.
En fecha dos (02) de Julio de 2010 la parte demandada presentó escrito de Contestación.
En fecha seis (06) de Agosto de 2010 se agregaron a las actas escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2010.
En fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010 se agregó a las actas oficio Nº 572-2010 emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitiera dicho juzgado copias certificadas a fin de informar, el decreto de medida innominada de protección a la producción agroalimentaria de la nación a favor de la superficie de tierra que conforma parte de la unidad de producción agropecuaria Granja San Benito, de conformidad con los artículos 207 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011 la ciudadana Nelida Cambar, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Eddy Ferrer García, antes identificado, solicitó la posesión del inmueble identificado en actas, en virtud de la resolución mediante la cual este Juzgado declarara la reposición de la causa y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión, incluyendo la ejecución forzosa decretada por este juzgado en virtud de la cual la posesión del bien objeto del litigio pasara a manos de la actora, e igualmente en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, la cual estableció:
“En la presente causa, la controversia se encuentra en determinar si la decisión dictada el día dieciséis (16) de septiembre de 2009, por el Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUES, contra la ciudadana NELIDA CAMBAR, se encuentra ajustada o no a derecho… (omisis)…
…se evidencia que el día cinco (05) de noviembre del año 2008, acude ante el Juzgado A-quo, el ciudadano Nerio José Leal Bohórquez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES, con el objeto de interponer una ACCION JUDICIAL DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, ….alegando en su escrito libelar, que desde hace mas de ocho (08) años aproximadamente, es ocupante y poseedor legítimo de una unidad de producción agropecuaria denominada “GRANJA SAN BENITO”…
Al analizar y comparar las actuaciones, a saber: las conclusiones llegadas por el ingeniero agrónomo EURO ALONSO MAS Y RUBI SANDREA, designado por el este Juzgado para la realización de la experticia ordenada de oficio, y la precedente transcripción de las declaraciones del Dr. Nerio José leal Bohórquez, y adminiculadas con el escrito liberal “supra” trascrito, se evidencia, en forma indubitable, que hubo confesión de la parte accionante en la acción posesoria, en cuanto a hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, y referidos a la identidad de la Granja san Benito, nombre con el cual se identifica el fundo en el tramite ante la acción posesoria ante el Juzgado Agrario, con la lote “San ramón” objeto de lo tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, configurándose la confesión judicial establecida en el artículo 1401 del Código Civil… (omisis)…
En tal sentido, este Tribunal considera que el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenía en virtud de lo expuesto en la demanda por el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia del trámite de la acción posesoria, toda vez que la propiedad que el ciudadano antes mencionado se atribuye sobra la Granja “San Benito” se encuentra sometido a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por la ciudadana SULEIMA BENITA BRACHO, contra la ciudadana NELIDA CAMBAR, ambas plenamente identificadas en actas...
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones del juicio signado bajo el Nº 3599 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que por ACCION POSESORIA interpusiera el ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.060.563 contra la ciudadana NELIDA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.110.451. En consecuencia, y se DECLARA INEXISTENTE por haber evidenciado el fraude procesal y dirigido a enervan los efectos del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el 5.032. ASI SE DECLARA”.

Por resolución de fecha diez (10) de Agosto de 2011 este Tribunal acordó colocar a la ciudadana Nelida Cambar, antes identificada, en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias, ubicadas en el caserío Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha seis (06) de Octubre de 2011 la ciudadana Suleima Benita Bracho Torres, antes identificada, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho Rafael Medina Morales y Marisol Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.533 y 142.284 respectivamente, revocando el poder otorgado al profesional del derecho Nerio Leal.
Por resolución de fecha once (11) de Junio de 2012, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para decidir en la cusa, ordenando su remisión al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por escrito de fecha treinta (30) de Julio de 2012 el profesional del derecho Rafael Medina, antes identificado, anunció el recurso de regulación de competencia, siendo oído el mismo por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2012, ordenando la remisión de las copias certificadas al superior respectivo.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012 las ciudadanas Suleima Benita Bracho Torres, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Rosa Molina, parte actora en la presente causa, la ciudadana Nelida Cambar, debidamente asistida por el profesional del derecho Eddy Yafranci Ferrer García, parte demandada, y el ciudadano Nerio Leal actuando en representación de sus propios intereses, celebraron acuerdo transaccional, siendo homologado el mismo en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, expidiéndose copia certificada en fecha doce (12) de Noviembre del mismo año.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012 el profesional del derecho Rafael Medina Morales, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Suleima Benita Bracho, parte actora, apelo de la resolución de homologación de fecha treinta (30) de octubre de 2012, manifestando igualmente la supuesta comisión del delito de prevariación por parte del ciudadano Nerio Leal, solicitando la notificación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia del supuesto delito cometido.
Realizada como fuera la síntesis del recorrido del proceso, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional, invocando el contenido de los artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, (principios de legalidad, veracidad y dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio a decidir lo siguiente:
II
NULIDAD DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Hecho el resumen de los aspectos procesales antes narrados, encuentra este Tribunal necesario resaltar que, la declinatoria de competencia decretada en fecha once (11) de Junio de 2012, constituye un pronunciamiento jurisdiccional que obliga a esta sentenciadora a revisar y anular de oficio y por razones de orden público constitucional, el fallo que homologó la transacción suscrita por las partes, dictado en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, toda vez que la transacción celebrada ante este Juzgado, se hizo con posterioridad a la incompetencia planteada por este órgano de justicia para seguir conociendo de la presente acción, considerando quien aquí decide que el fallo que homologara la transacción celebrada resulta nulo por las razones antes indicadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Así las cosas, y como quiera que se trata de una sentencia, que fija criterios sobre competencia objetiva, y como quiera, que las normas procesales son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se hallen en curso, el agraviante debió acatar el fallo del 2 de agosto 2001, y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, el agraviante dictó sentencia definitiva el 11 de octubre del mismo año, y violentó la doctrina vinculante de esta Sala y así se declara.

Ahora bien, la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

Ello, por cuanto, como sucede en el presente caso, resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
Así, lo dejó expuesto esta Sala:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-0543). (Fallo 3251 del 18.11.2003) (Subrayado y negritas propio).

En ese sentido, debe esta Juzgadora restituir el orden público constitucional vulnerado con la decisión de mérito que homologó la transacción suscrita por las partes, dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, con posterioridad a la declinatoria de competencia planteada por este Juzgado en resolución de fecha once (11) de Junio del mismo año, decisión en la cual señalara expresamente esta juzgadora el Tribunal competente para conocer de la acción, esto es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como quedo plasmado en razones de hecho y derecho en el cuerpo de la referida resolución cursante a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 5032, de modo que, facultado este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al criterio contenido en el fallo de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que determinara el remedio procesal que aquí se dicta, a los fines de restablecer el orden público constitucional, doctrina según la cual “si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.”, es por lo que considera procedente esta juzgadora declarar la nulidad de la resolución de fecha treinta (30) de Octubre de 2012 y así se decide, apoyada esta jurisdiscente en el siguiente criterio jurisprudencial:

“(Omissis)
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas. (Sala Constitucional, fallo 16 del 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz)

Asimismo, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, ha sido conteste en el criterio arriba señalado, estableciendo de forma pacífica y reiterada la importancia de preservar la integridad de los derechos y garantías constitucionales que contempla la Carta Magna, aseverando que:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (fallo nº 2231 de la Sala constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 18.08.2003).(Negritas propio).

En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, precisa que:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse de las normas procesales atinentes a la recursividad, como mecanismo idóneo para la revisión de las decisiones de mérito, del estudio planteado en la presente situación se observa que, si bien este Juzgado de Instancia dio trámite y homologó una transacción planteada por las partes de este proceso, emitiendo un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por el acuerdo suscrito por las partes; no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria de homologación, como lo es, la declinatoria en el conocimiento del asunto por haber advertido su incompetencia en razón de la materia.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento írrito ya que la competencia constituye un requisito sine qua non para el pronunciamiento de una sentencia válida, lo que se traduce en que la transacción homologada no puede surtir efectos jurídicos; por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que se inadvirtió el pronunciamiento de declinatoria e incompetencia, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio anterior expuesto en un caso análogo, de acuerdo a las decisiones y criterios jurisprudenciales arriba señalados, (vid. s. Sala Constitucional del TSJ Nº 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento, toda vez que la homologación pronunciada con posterioridad a la

declaratoria de incompetencia, vulnera principios y garantías constitucionales y trastoca el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión del 2 de Mayo de 2001, Exp. Nº 00-0543, fallo 2231 del 18.08.2003, fallo 3251 del 18.11.2003 antes citados. Así se decide.
Expuesto lo anterior es claro que, al no existir prohibición dentro del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que un mismo Tribunal revise una decisión discutible en su esencia, razonada y sensatamente revisada, debido a la manifiesta incompetencia, esta Sentenciadora juzga que la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por lo tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos y así se decide a los fines de decretar la nulidad absoluta del fallo que homologó la transacción suscrita por las partes y revocar la misma, así como los actos subsiguientes derivados por dicha homologación, reponiendo la causa al estado de dar tramite a la declinatoria de competencia decretada en fecha once (11) de Junio de 2012, ordenando la remisión de las copias certificadas necesarias al superior jerárquico respectivo, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por el profesional del derecho Rafael Medina en fecha 30 de Julio de 2012, razón por lo cual, se insta a la parte interesada a cumplir con la aportación de las copias simples respectivas, para proceder este Tribunal a su certificación y remisión de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIIVO
Por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Nula la decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, que declarara Homologada la transacción celebrada por las partes en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, así como las actuaciones subsiguientes a la misma y, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en cuanto a la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de informarle sobre la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón. Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 18
La Secretaria,

Abg. María Rosa Arrieta Finol.

























IVR/MAF/cae