REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
EXPEDIENTE: 13.295.-
DEMANDANTE:
GRACIANO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V.- 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HUMBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.046.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADOS:
ALEXI MORALES y MARINA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.060.700 y 4.144.582 respectivamente, domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Junio del año 2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
SINTESIS NARRATIVA

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Acude ante este Tribunal el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V.- 21.779, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HUMBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.046.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a proponer formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra de los ciudadanos ALEXI MORALES y MARINA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.060.700 y 4.144.582 respectivamente, domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio del año 2011, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar a los ciudadanos ALEXI MORALES y MARINA LARREAL, antes identificados en actas, para que pagasen al actor, apercibidos de ejecución, en un plazo de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación.-
En fecha Trece (13) de Julio del año 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos respectivos a fin de impulsar el proceso por parte de la parte demandante.-
En fecha Veintisiete de Julio del año 2011, se libraron respectivos recaudos de intimación a las partes demandadas.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2011, el Alguacil natural de este Juzgado devolvió respectivos recaudos de intimación y expuso haberse trasladado a la dirección suministrada en el escrito libelar, pero nadie atendió a sus llamados.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:

“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:

“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Se evidencia así que desde el día Cuatro de Octubre del año 2011, fecha en la cual Alguacil natural de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada en el escrito libelar, con ocasión a la intimación de las partes demandadas pero nadie atendió a sus llamados, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, por el contrario ha abandonado el iter procesal sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° (15).-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-






































ICVR/MRAF/bj-.-
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