REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Parte Actora: José Antonio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.824.334, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada Judicial: Luisa Chávez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.920.
Parte Demandada: Maritza del Carmen Mendoza, y Pedro Ramón González Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.500.170 y V-4.802.245, respectivamente, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Francis Amaya Perdomo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.919.
Motivo: Inquisición de la Paternidad.
Fecha de Entrada: 05 de mayo de 2011.
SÍNTESIS NARRATIVA
Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por la abogada en ejercicio Luisa Chávez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, en contra de los ciudadanos Maritza del Carmen Mendoza y José Antonio Mendoza, por impugnación de paternidad, no obstante a que la misma fue fundamentada como una Inquisición de Paternidad.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de los ciudadanos Maritza Mendoza y Pedro González, y se ordenó la publicación de edictos conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, la abogada en ejercicio Luisa Chávez, consignó copias e indicó dirección para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de los demandados; el alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar las mismas.
De los folios del 17 al 22, corre inserta las resultas de la citaciones practicadas en la presente causa.
Los ciudadanos Maritza del Carmen Mendoza y Pedro Ramón González Meléndez, otorgaron poder apud-actas a la abogada en ejercicio Francis Amaya Perdomo.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011, la apoderada demandada, dio contestación a la demanda.
La abogada en ejercicio Luisa Chávez, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, consignó periódicos donde aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal fijó la presente causa para la presentación de los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto la Dra. Ingrid Vásquez Rincón, en su carácter de jueza provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la Parte Demandante:
Ocurre la abogada Luisa Chávez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.920, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Mendoza, alegando en su escrito de demandada que:
“[…] Mi representado nació en la ciudad de Betijoque del Estado Trujillo, el día seis (6) de Enero de 1.973, como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 5 de fecha Quince (15) de enero de 1.973, emanada de la Prefectura del Municipio Betijoque del Estado Trujillo, […] De la misma se desprende que fue presentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA, […] la cual expuso que el niño nació a las once de la mañana y que tiene por nombre JOSÉ ANTONIO MENDOZA y que es su hijo natural.
Ahora bien Ciudadano Juez; después de algún tiempo la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MENDOZA, progenitora de mi representado […] decide iniciar una relación sentimental con el ciudadano PEDRO RAMON GONZÁLEZ MELENDEZ, […] con el cual después de vivir en concubinato por unos años, decide contraer matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha cuatro (4) de junio de 1.982, […]
El caso es Ciudadano Juez, que la progenitora de mi mandante, actuando arbitrariamente, tomó la decisión sin consultarlo con mi representado, que para ese momento contaba con la edad de ocho (8) años, reconocerlo como hijo del ciudadano PEDRO RAMON GONZÁLEZ MELENDEZ, […] tal como evidencia de acta de Nacimiento […] y en la cual aparece la nota marginal donde se evidencia el reconocimiento de fecha trece (13) de Octubre de 1.981; sin embargo mi representado realmente no es hijo biológico de PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, […] no obstante que dicho ciudadano es quien aparece como su padre en la partida de nacimiento, debido al reconocimiento que hiciera este ante la autoridad competente.
Además, Ciudadano Juez, mi representado nunca gozo (Sic) de posesión de estado de hijo del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, ya que desde el mismo momento de su nacimiento, fue entregado a su abuela paterna ciudadana CARMEN GERTRUDIZ NAVA DE SOCORRO, quien lo crió, educó, sin que el ciudadano PEDRO RAMON GONZÁLEZ MELENDEZ, le haya dado ningún tratamiento de hijo, ni atención económica, ni moral, es más, lo ha visto muy pocas veces en su vida.
Es por lo que mi mandante se ha negado a cedularse con el apellido del ciudadano PEDRO RAMON GONZÁLEZ MELENDEZ, ya que el Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho al apellido de su padre y a conocer la identidad del mismo y el estado garantizar el derecho a investigar la paternidad…”, por ello insisto en manifestar que el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, no es el padre de mi representado y el que pretende ser su padre.
Por lo cual, […] procedo a Demandar, como en efecto Demando, en nombre de mi mandante, a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MENDOZA y PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ, […] a fin de que se compruebe ciertamente el objeto de esta demanda, solicito se realicen los exámenes o las experticias hematológica y heterobiólogicas (Sic) necesarias.
Solicito se tramite esta demanda conforme al procedimiento ordinario y que en la sentencia definitiva se declare la inexistencia del vínculo filial que actualmente une a mi representado con el ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ MELENDEZ. […]
[…OMISSIS…].
Argumentos de la Parte Demandada:
La abogada en ejercicio Francis Amaya Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maritza del Carmen Mendoza y Pedro Ramón González Meléndez, ya identificados, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
“[…] Convengo en todo lo contenido en la presente demanda, ya que son ciertos todos los hechos expuestos en la misma […]”
ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se Valora.
Documentales.
Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:
Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:
1.-) Copia simple del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano José Antonio Mendoza, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
2.-) Copia simple del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos Pedro Ramón González Meléndez, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
3.-) Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano José Antonio Mendoza, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
Testimoniales.
Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, es de importancia para quien suscribe, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:
En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración de rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.
Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:
a) La ciudadana Luz María Socorro Nava, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.326.150, rindió declaración y manifestó que es cierto que el ciudadano José Antonio Mendoza es hijo de la ciudadana Maritza Mendoza y que ella lo presentó como hijo natural en la Prefectura de Betijoque en el año 1973; que es cierto y le consta que la ciudadana Maritza Mendoza conoció al ciudadano Pedro González y decidió mantener una relación sentimental con él después de haber procreado a su hijo José Antonio Mendoza; que es cierto que contrajeron matrimonio y luego tomó la decisión arbitraria de reconocerlo como hijo de Pedro González; que es cierto y le consta que al ciudadano José Antonio Mendoza, lo crió, educó y mantuvo siempre su abuela paterna ciudadana Carmen Nava.
b) La ciudadana Haydee Margarita Socorro de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.517.410, rindió declaración y manifestó que es cierto que el ciudadano José Antonio Mendoza es hijo de la ciudadana Maritza Mendoza y que ella lo presentó como hijo natural en la Prefectura de Betijoque en el año 1973; que es cierto y le consta que la ciudadana Maritza Mendoza se relaciono con el ciudadano Pedro González mucho después de haber parido a José Antonio Mendoza; que luego de casarse fue y presentó a José Antonio Mendoza como hijo de Pedro González, y que todos saben que él no es su padre, que él no lo engendró que no es su padre biológico; que es cierto que la señora Carmen Nava, lo crió y mantuvo siempre.
Con relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Luz María Socorro Nava y Haydee Margarita Socorro de Reyes, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo el hecho de que el ciudadano pedro González no es el padre del solicitante, y que fue su abuela paterna quien lo crió, educó y mantuvo, es por lo que, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Experticia.
Conforme al artículo 504 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y la misma fue realizada por la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, éste Tribunal le da todo valor probatorio por cuanto el mismo fue evacuado dentro de los parámetros establecidos por la ley, específicamente en el artículo 451 y siguientes, y por cuanto del mismo de desprende que el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ MELENDEZ debe ser excluido como padre biológico del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA. ASÍ SE VALORA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve el mismo, tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a la determinación de la inexistencia del vínculo paterno filial que alega no tener el ciudadano José Antonio Mendoza, con el ciudadano Pedro Ramón González Meléndez.
En primer lugar, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
Este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA, promovió mediante experticia a prueba de heredo-biológicas, la cual se realizó en la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica; prueba ésta que le fue practicada a los ciudadanos Pedro Ramón González Meléndez y José Antonio Mendoza, donde se evidencia del referido informe que del conjunto de marcadores genéticos del tipo microsatélite del genoma autosómico se observaron un total de once (11) discordancias alélicas entre los perfiles de ADN del presunto padre y el presunto hijo, arrojando como conclusión, que el señor Pedro Ramón González Meléndez debe ser excluido como padre biológico del señor José Antonio Mendoza.
Asimismo, el trato y la fama, quedó demostrado en primer lugar con las testimoniales rendidas por las ciudadanas Luz María Socorro Nava y Haydee Margarita Socorro de Reyes, que manifestaron que es cierto que el ciudadano José Antonio Mendoza es hijo de la ciudadana Maritza Mendoza y que ella lo presentó como hijo natural en la Prefectura de Betijoque en el año 1973; que es cierto y que les consta que la ciudadana Maritza Mendoza conoció al ciudadano Pedro González y decidió mantener una relación sentimental con él después de haber procreado a su hijo José Antonio Mendoza; que es cierto que contrajeron matrimonio y luego tomó la decisión arbitraria de reconocerlo como hijo de Pedro González; que es cierto y les consta que al ciudadano José Antonio Mendoza, lo crió, educó y mantuvo siempre su abuela paterna ciudadana Carmen Nava, dichas declaraciones estuvieron contestes.
Con la declaración de los demandados en su escrito de contestación, referente a que convinieron en todo el contenido de la presente demanda, ya que son ciertos los hechos expuestos en la demanda, y con las pruebas aportadas quedó demostrado que el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ MELÉNDEZ, no es el padre biológico del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA, razón la cual es forzoso es para esta operadora de justicia concluir que se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad, propuso el ciudadano José Antonio Mendoza, en contra de los ciudadanos Maritza del Carmen Mendoza y Pedro Ramón González Meléndez. SEGUNDO: Se declara judicialmente establecida la inexistencia del nexo de filiación entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ MELÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO MENDOZA, y en consecuencia téngase excluido al ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ MELÉNDEZ como padre del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA. TERCERO: En ejecución de la presente sentencia, se oficiará a la intendencia de Seguridad de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, para que estampen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento No. 05, del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDOZA, de fecha 15 de enero de 1.973.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. _____ .
La Secretaria,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
ICVR/MRAF/greiner.-
Exp.13267.
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