48.255/Sc4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2012
202° y 153°
Recibido el anterior escrito y sus anexos, constante de tres (03) folios el libelo de demanda y veintinueve (29) folios los anexos del órgano distribuidor, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Vista la demanda por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (INTERDICTO DE OBRA VIEJA), intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CACERES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.502, asistido por los abogados en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.733 y 55.393 respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A.; (COMRECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A con posteriores modificaciones debidamente registradas por ante la oficina de registro siendo su última modificación según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de Septiembre de 1997, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1997 bajo el No. 2, Tomo 93-A, este Tribunal para resolver, considera necesario hacer previa las siguientes consideraciones:
Establece la parte demandante en su escrito que existen dos (02) aparatos de aires acondicionados centrales grandes situados sobre una plataforma de hierro a una altura que sobrepasa el techo de este inmueble y además hay dos (2) aparatos mas de aire acondicionados ubicados sobre el techo del referido local comercial, y que los mismos han provocado la afección de su grupo familiar, ya que al emanar y expulsar aire caliente mas agua da una sensación térmica de calor, los cuales al realizarse su recorrido por el viento o las aguas emanadas de los mismos su terminación llega al inmueble propiedad del demandante, lo que ha traído consigo grandes deterioros a las instalaciones del fondo de su inmueble, tales como, la tala de árboles por sequedad del mismo, manchas de moho, hongos y humedad además de filtraciones en algunas áreas de las piezas traseras del inmueble, así como la corrosión de las paredes de los cuartos de trabajo o juego que existen en el fondo del inmueble, también en las áreas de esparcimiento de sus hijas, las cuales constantemente se enferman afectándole las vías respiratorias, mucosas y piel. En ese sentido establece el artículo 717 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”
Igualmente se establece en el artículo 786 del Código Civil lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que en un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho de denunciarlo al juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Ahora bien establece la sentencia No. 0381 de fecha 24 de febrero de 2006, caso “Humberto Enrique Dubuc Colmenares y otro” emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente “
Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades a las cuales se hizo referencia y que se cometieron en el procedimiento de interdicto de daño temido que culminó con el remate del inmueble propiedad de los solicitantes, por lo que procede la Sala a la revisión de oficio del acto del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que condujo al remate del inmueble de los solicitantes, sin la existencia de un procedimiento que pudiera producir una sentencia ejecutable en ese sentido; ello conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna y con fundamento en las consideraciones que serán expuestas a continuación.
Al efecto, expresa Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”
En el mismo sentido, explica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:
“Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...”
Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”
También el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales (Ediciones Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto prohibitivo; en este sentido, señala que:
“En el Derecho Romano, originalmente la responsabilidad de quien causara un daño por una cosa propia se limitaba al monto del valor de la misma; de modo que, cuando el perjuicio excedía tal valor, su dueño la abandonaba a favor del damnificado, quedando de este modo satisfecha la obligación de indemnizar.
Tal principio de responsabilidad desarrollado en el derecho quiritario, fue corregido en el derecho pretoriano, que creó la cautio damni infecti (L.6, Dig. De damni inf.), conforme a la cual ‘el pretor imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del perjuicio futuro, bastando en ocasiones la simple promesa de repararlo, siempre que el derrumbe que lo ocasionara fuera debido a los defectos de la obra, y no a casos fortuitos. Si el demandado se resistía a cumplir las órdenes del funcionario, éste ponía en posesión de la obra al querellante’.
El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…
…Repara la Sala que la Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aplicó, dentro del procedimiento de interdicto de obra vieja o daño temido, de manera indebida, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución de la sentencia, pues, como ya se indicó, en este procedimiento no se persigue una condenatoria, la que, en todo caso, se ventilaría posteriormente a través de un procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 719 del Código eiusdem. No existía un crédito, como la Juez afirmó, pues no se discutió, en ese trámite, si existía tal obligación ni tampoco si, en todo caso, ésta recaía de manera exclusiva en la parte querellada o en la comunidad de propietarios, pues no es ese el objeto del interdicto de daño temido, el cual, tal y como está concebido en nuestra ley adjetiva, está desprovisto de un contradictorio mediante el cual se active al órgano jurisdiccional para que declare el derecho y lo ejecute de manera forzosa si es necesario; no podía, entonces, la juez, ordenar la ejecución sobre bienes propiedad de la parte querellada, pues no existía una condena contra la misma…”
Ahora bien se evidencia del escrito presentado por el demandante le solicita a el Tribunal que la sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A.; (COMRECA), antes identificada repare o subsane los deterioros gravísimos causados al inmueble, así como, indemnice por todos los daños causados de forma conciente e inconciente en perjuicio de su persona y de su grupo familiar, todo de lo cual se desprende la existencia del daño para el momento de interposición de esta demanda, lo cual aunado con la decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, se entiende que si la obra vieja ya ocasionó algunos daños y perjuicios, no prospera esta denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios, pues la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede producir una condena en atención a que no existe un título que ejecutar pues dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se pueda trabar una litis propiamente dicha, en consecuencia siendo que, uno de los requisitos de procedencia de la acción interdicto de obra vieja o de daño temido es que el daño no hubiere ocurrido, es por lo que debe declararse INDADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por el demandante REINALDO ANTONIO CACERES GUERRERO, antes identificado, por haber manifestado este la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO (INTERDICTO DE OBRA VIEJA), intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CACERES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.502, asistido por los abogados en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA y JULIA ELENA QUINTERO FERRER, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 76.733 y 55.393 respectivamente y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A.; (COMRECA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A con posteriores modificaciones debidamente registradas por ante la oficina de registro siendo su última modificación según acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de Septiembre de 1997, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1997 bajo el No. 2, Tomo 93-A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMP.
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ.
Gsr/Sc4.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 362-12.-
La Secretaria Temp.
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