REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.209.
PARTE ACTORA: Ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.293, esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROQUE GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.416.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA DAVILA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.436.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (APELACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
Subidas actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la causa signada con el No, 2204, en la cual se declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana ALTAMIRA DE CARMEN NAVA contra el ciudadano ROQUE JOSE GUTIERREZ, en decisión dictada el día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008).
Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, para el dictamen de la sentencia.
El alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento a la parte actora apelante en la presente causa, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y a la parte demandada en fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente, al verificarse que la apelación planteada fue oída con anterioridad a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 9.152 de fecha 2 de abril de 2009, así como de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 09-000673., y en atención al principio de irretroactividad en la aplicación de las normas legales. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA APELACIÓN FORMULADA
Esta Juzgadora verifica las actas que conforman el presente expediente, y constata que riela en el folio veintiuno (21) de la causa, escrito de apelación formulado por el abogado en ejercicio ROMULO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso ciudadana ALTAMIRA NAVA, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), en la declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada en nombre de su representada.
IV
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la litis por demandada de daños y perjuicios incoada por la ciudadana ALTAMIRA NAVA, anteriormente identificada, contra el ciudadano ROQUE GUTIERREZ identificado en actas, en razón de los daños que alega la actora le fueron causados por el incumplimiento del acuerdo verbal de venta de un inmueble en el cual la identificada actora se encontraba poseyendo en calidad de arrendataria, lo que le ocasionó daños al haber desaprovechado otras oportunidades al momento de efectuar la compra, así mismo, alega la parte que quedó demostrado el daño moral que se le trato de causar, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de dictamen de medidas cautelares de secuestro para proceder posteriormente al respectivo desalojo, lo que le causó daños morales irreparables, siendo el caso, que al momento de la ejecución de la medida decretada, el Tribunal ejecutor se hizo presente acompañado por dos agentes policiales y un perito, lo que, según alega la parte ocasionó que se profanase su reputación de solvencia y reconocida tempestividad al momento de cumplir con sus obligaciones, frente a los miembros de su comunidad, lo que le ocasionó daños personales y extensivos a sus familiares, tanto físicos como psicológicos.
Por su parte el demandado en el proceso, estando en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda propuesta en su contra, por considerar inciertos los hechos narrados y el derecho invocado en su favor, afirmó la parte demandada que quedó claramente demostrado que la actora incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el momento de la demanda judicial incoada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentada en el incumplimiento del pago correspondiente de los cánones de arrendamiento.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), dictó sentencia definitiva sobre el juicio con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS en los siguientes términos:
“…En el presente proceso, se reclama una indemnización por Daños Morales que la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, puesto que su reclamación se fundamenta en un proceso ajeno donde se cumplieron todas las garantías procesales, y en el cual cada una de las partes recurrió a los mecanismos que la Ley les otorga. Así mismo, la utilización de los procedimientos y mecanismos procesales, no produce per se un daño a la parte contra quien se dirigen, pues la constitución garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer y cumplir los derechos que pretenden ostentar, sin importar en que lado de la relación procesal o material se encuentren, bien como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, o bien como sucede en el caso de autos, como arrendador y arrendatario de la relación arrendaticia.
“…En consecuencia, y acogiéndose quien juzga a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera esta sentenciadora que la parte demandante no logró demostrar en primer lugar la existencia de los Daños Morales sufridos, ni mucho menos los requisitos de procedencia necesarios para que la acción deducida prosperara en derecho, por lo que debe declararse la misma improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que las partes involucradas en la presente causa, no presentaron elementos probatorios adicionales a los insertos en las actas provenientes del Juzgado a quo.
V
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes, ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), según la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios instaurado.
Sin embargo, verificado como fue que la parte actora-recurrente no presentó de forma tempestiva escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, determina esta operadora de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda, debiendo ser revisada de forma íntegra la decisión.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
2.- Copias certificadas de una serie de documentales que forman parte del expediente número 2263, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituidas por los siguientes documentos:
a) Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2006, entregado a la Apoderada Judicial de la parte demandada.
b) Diligencia interpuesta por la Dra. María Dávila, donde desconoce que firmó el recibo en el cual se le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2006.
c) Demanda por Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano ROQUE GUTIÉRREZ;
d) Diligencia realizada por la Dra. María Dávila, solicitando la ejecución de la medida de secuestro.
e) Diligencia realizada por la Dra. María Dávila, insistiéndole al tribunal de la causa que practique el desalojo.
f) Escrito realizado por la Dra. María Dávila al tribunal de la causa, solicitando que se proceda con la medida de secuestro, previamente acordada por el tribunal de la causa.
g) Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
h) Sentencia del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), donde se declaró sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
i) Sentencia donde se ratificó el fallo dictado por el Juzgado de Municipio, en apelación formulada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007).
j) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Roque Gutiérrez y la ciudadana Altamira del Carmen Nava, de fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
k) Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Dr. Maria Dávila, de fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), donde solicita al tribunal desestimar un medio de prueba.
l) Copia certificada de documento de venta suscrito entre los ciudadanos Adalberto Morillo y Roque Gutiérrez, con correspondiente notificación de enajenación de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y debidamente autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública de Maracaibo.
m) Decreto de la Medida preventiva de secuestro de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).
En relación a los medios de prueba anteriormente identificados, se verifica que fueron promovidos en copias certificadas, y que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte, se consideran instrumentos públicos, por lo que deben tenerse como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es preciso dejar constancia que del estudio del contenido de los instrumentos anteriormente estimados, no se obtienen elementos tendientes a esclarecer la controversia planteada, ni aporte probatorio alguno, que tenga relación con la presente causa por daño moral, en este sentido, se desechan como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, esta juzgadora se apega al criterio de valoración expuesto por el juzgado a quo, habiéndose verificado que las pruebas fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, por lo que la oportunidad correspondiente para la impugnación de las mismas, era la contestación, siendo que al haberse realizado, en una etapa distinta se considera extemporánea la impugnación realizada por la parte demanda. Así Se Establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El medio de prueba anteriormente identificado, se considera pertinente en la presente causa, al verificarse de él, que efectivamente la medida no fue ejecutada y por la tanto no ocurrió una desposesión del inmueble en el que habitaba en calidad de arrendamiento, propiedad del demandado en el presente proceso, y se constata que el mismo versa sobre los hechos planteados en el proceso, siendo así, tendiente a esclarecer la controversia, se identifica como documento público, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así Se Valora.
2.- Copia simple de certificado médico, emitido por el Dr. Alfonso Moreno, en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007).
3.- Copia simple de informe médico, emitido por la Dra. Norelys Soto, de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).
4.- Constante de cuatro (04) folios útiles, informe médico original emitido por el Dr. Carlos Galán, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
5.- Constante de dos (02) folios útiles en copia simple, de documentos privados emanados de la Policlínica de especialidades de Maracaibo, suscritos por el Dr. Alfonso Moreno, recipe de medicamentos de la policlínica de Punto fijo.
6.- Constante de dos (02) folios útiles, copias simples de hoja de referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)
En relación a los medios de prueba identificados con los Nos 2, 3, 4, 5 y 6, se verifica que los mismos, son copias simples de documentos privados emanados de terceros, por lo que para hacerse valer como medio de prueba en la causa, debieron ser oportunamente ratificados dentro del proceso, al constatarse no haberse dado cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan como medios de prueba en el proceso. Así Se Decide.
VII
MOTIVACIÓN
Habiendo realizado una síntesis narrativa de las actuaciones realizadas en el proceso y valorado las pruebas aportadas a la causa, procede esta juzgadora a realizar una breve enunciación de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales respectivos, en los siguientes términos:
Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:
“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”
Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.”
Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.
Es necesario que aunado a que exista un hecho ilícito, este sea debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en los siguientes términos:
Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:
‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)
Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:
“…Según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.”
“…La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.”
En decisión de fecha (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), expresó lo siguiente:
“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”
“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”
El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Tal y como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este provenga de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.
Se establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención, por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño excediéndose, en el ejercicio de sus derechos y los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.
En este sentido, es mera importancia analizar el hecho generador del daño, el cual según la parte actora, fue el haber instaurado un juicio por resolución de contrato en su contra, y el haber procedido a la realizar una solicitud de dictamen de medida cautelar en el referido juicio instaurado en su contra, así como, haber sido expuesta al escarnio público en el momento de haberse trasladado el tribunal ejecutor en función de ejecutar la medida dictada en el proceso, en este sentido se hace impretermitible para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones en la presente causa:
En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha diez (10) días de noviembre del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“…Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).
… Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar•Código Civil Venezolano")
Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.
“…De modo que en este proceso no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, puesto que con la sola interposición de la denuncia contra las ahora demandantes por la comisión de un delito, quienes, además, según lo expresado por la Representante del Ministerio Público, fueron aprehendidas en flagrancia, no puede considerarse configurado éste, además de que la causa no finalizó por sobreseimiento, sino que se ordenó su archivo por cuanto el Fiscal no presentó acto conclusivo, quedando, incluso, la posibilidad de reabrir la investigación, en caso de que surgieran nuevos elementos, previa autorización del Tribunal.”
De conformidad con lo ut supra citado, esta juzgadora lo subsume con los planteamientos formulados por las partes en la presente causa, siendo que la parte actora atañe la responsabilidad de indemnizar daños morales sufridos por la tramitación del juicio instaurado en su contra y lo que se verificó por esta juzgadora como el trámite ordinario cotidiano y rutinario correspondientes a la ejecución de un medida, es preciso hacer énfasis en que un daño moral tal y como es concebido en la doctrina y quedado reiterado por la jurisprudencia que deviene del máximo tribunal de la república, se puede pretender únicamente a partir de la ocurrencia de un hecho ilícito, en cual debe quedar debidamente probado y existir una relación de causalidad, lo que no se verifica en el presente proceso, la consecución de un proceso legal no puede comportar un hecho ilícito y el dictamen y consecuente ejecución de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, no puede considerarse un hecho ilícito o que de forma alguna transgredí la ley, en este sentido se constata que en la presente causa la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hecho ilícito alguno propenso a generar un daño o afección moral, en este sentido, esta juzgadora se apega al criterio expuesto por el juzgado a quo, cuando consideró la falta de cumplimento de los requisitos de procedencia de la acción por daños morales, por lo que esta juzgadora considera que la acción propuesta por la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, declara: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALTAMIRA DEL CARMEN NAVA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.293, domiciliada en el Estado Apure y de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana ALTAMIRA DE CARMEN NAVA contra el ciudadano ROQUE JOSE GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.416.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008).
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 361-12.-
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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