REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.683
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.012, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.534 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON SAUL FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.700 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.148.112 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27225 y de igual domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ENTRADA: 28 de septiembre de 2010.

I
NARRATIVA:
Comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.012, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.372.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.534 y de igual domicilio, a fin de interponer demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano ROBINSON SAUL FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.700 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 768 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 1º de octubre de 2010, la parte demandante procedió a darle el impulso correspondiente a la citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En la misma fecha el demandante confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÒN.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ROBINSON FERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2011, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa, por treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión de testigo librada en la presente causa, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión de testigo librada en la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1º de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas oficio signado bajo el Nº 0744, de fecha 27 de junio de 2011 emanado de la empresa Hidrolago.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 481-633 de fecha 1º de junio de 2011 emanado de la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con todas sus resultas.
Por resolución de fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio 2012, se ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, dejó constancia de haber colocado en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBINSON SAUL FERNANDEZ NAVA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 7 de agosto de 2012, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos, fijado por este Juzgado, ordenándose la designación de la Arquitecto RAFAIDA RIGUAL G., ordenando su notificación mediante boleta.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2012, dejó constancia de haber realizado la notificación de la experta designada.
En fecha 15 de octubre de 2012, la experta designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la experta designada en la presente causa, procedió a consignar a las actas constante de nueve (9) folios útiles, informe de experticia del inmueble objeto de partición.
II
MOTIVA:
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a los hechos suscitados en la presente causa, considera pertinente esta Juzgadora evocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 14 y 15 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanulación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa de las actas que forman el presente expediente, que este órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2010, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, propusiere el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA, en contra del ciudadano ROBINSON SAUL FERNANDEZ NAVA, ordenándose la citación del mencionado ciudadano.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el mencionado juicio versa sobre la partición de un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario, con motivo del fallecimiento ab-intestato del ciudadano quien en vida se llamó ROBINSON SAUL FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-137.579, y de este domicilio, tal y como se evidencia del Acta de Defunción signada por el Nº 162, razón por la cual en el auto de admisión de la presente demanda, se ha debido ordenar citar a los herederos desconocidos del de cujus ut supra identificado mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta, referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En este sentido, cabe destacar que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad imperiosa de cumplir con lo preceptuado en el artículo ut supra señalado, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº 01-0954, expresando lo siguiente:
“…hay casos en los cuales no es posible de determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art.231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…”

Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Sobre la base expuesta, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto en el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, se omitió citar a los herederos desconocidos del de cujus ROBINSON SAUL FERNANDEZ, por medio de Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar y garantizar los derechos y garantías constitucionales como lo es, el Derecho a la defensa y el debido Proceso, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, esta Juzgadora se ve forzosamente en la necesidad de reponer la causa, al estado de citar a los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida se llamó ROBINSON SAUL FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-137.579, y de este domicilio a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 iusdem, quedando nulas todas las actuaciones practicadas posterior al auto de fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia una vez cumplidas todas las formalidades de ley, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). Así se Decide.-

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de cujus ROBINSON SAUL FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-137.579, y de este domicilio a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 iusdem, quedando NULAS todas las actuaciones practicadas posterior al auto de fecha 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia una vez que conste en actas el cumplimiento de las formalidades de ley, quedaran emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA, sigue FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.840.012 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ROBINSON SAUL FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.012 de este domicilio .Así se Declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 381-12.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
GSR/ymf.
Exp. 47.683.