REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 44.752
PARTE ACTORA: ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-117.625, V-7.629.095, V-5.171.417; V-4.014.338 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del y Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EXEQUIEL GUERRERO HERNANDEZ Y BERTA LUZ CARDONA PELAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.190.357, 4.373.727 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.396 y 101.761 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.371.727, 11.259.738, 4.533.960, 22.484.391 y 7.714.653 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEX YANEZ MARTINEZ Y ADELMO BENITO BELTRAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.2.135.691, V-4.147.818, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.549 y 22.899 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Noviembre de 2006.
I
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEL DEMANDANTE

Recibido, désele entrada. Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente juicio por nulidad de contrato de compra venta, propuesta por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, ya identificados en contra de los ciudadanos SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, previamente identificados.
Manifiesta los demandantes que en fecha 19 de octubre de 1.996, falleció ab-intestato el ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-117.755, y del matrimonio civil contraído con la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, procrearon los siguientes hijos: LEONARDO JAVIER, ALICIA DEL CARMEN, JUHANE LUCIA, JUAN CARLOS, GASTON RAUL, THAIS ZARELDA, SALOMON ALI, PADRON PERICH, antes identificados, y además procreó fuera del matrimonio los siguientes hijos: DENSE ADRIANA PADRON, INES VIRGINIA PADRON MONTIEL, CARMEN PADRON MONTIEL, JOSE PADRON PEROSO.
Manifiesta la demandada que en la planilla de liquidación faltó un bien que liquidar en virtud de no haber sido localizados los documentos correspondientes, por lo cual se encontraba en reparo ante la entidad tributaria, el bien al cual hacen referencia se encuentra constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación de dos plantas, ubicado en la avenida 2 ( antes avenida guayaquil y calle del lago), con número catastral 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio y Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, indican del mismo modo que el referido inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano JUAN CARLOS PADRON PERICH, con un fondo de comercio de su propiedad denominado ferretería venezolana de pinturas, situación ésta, convenida entre todos los coherederos desde el fallecimiento del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON PERICH, a objeto de ayudarle económicamente.
Indica la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano SALOMON ALÍ PADRON PERICH, le manifestó a su madre quería aprovechar la oportunidad de un amigo en ocasión a que no le cobraría honorarios profesionales para gestionar y realizar los actos necesarios para la localización del documento y posterior tramite en sede tributaria, indicando además que con motivo a que su madre se encontraba delicada de salud, le propuso alquilar el inmueble objeto de demanda a los efectos de cubrir los gastos de su tratamiento médico, ofreciéndose como encargado de la administración del mismo.
Manifiesta en ese sentido la apoderada actora que aun antes de suscribir el indicado poder el demandado SALOMON ALÍ PADRON PERICH, ya había ejecutado su idea de arrendar el inmueble cuando había suscrito en fecha 17 de febrero de 2003, con la inmobiliaria “Cosmos C.A.” la gestión de conseguir los inquilinos, sin embargo se encontraba ocupado por la empresa Ferretería Venezolana de Pinturas C.A., propiedad de su hermano Juan Carlos Padrón Perich y por la insistencia del demandado, su hermano decide entregar el inmueble para su alquiler en el mes de enero de 2003, poniéndole un anuncio de alquiler, señalan que seguidamente transcurrieron unos meses y los arreglos del inmueble eran realizados por cuenta de todos. Aduce igualmente la apoderada actora que en reiteradas oportunidades se acercó el ciudadano PEDRO ANTONIO CUEVAS, con interés de adquirir con opción a compra el referido inmueble, a lo cual la demandante le respondió que la única intención de la sucesión era la de alquilar el inmueble mas no de venderlo.
Expone en su libelo la apoderada actora que uno de los integrantes de la sucesión se percata que el inmueble en cuestión está siendo habitado por personas extrañas, por lo cual decide confrontar al ciudadano SALOMON ALÍ PADRON PERICH, quien le manifestó había localizado el documento de propiedad del inmueble y que lo había empeñado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de agosto de 2003, siendo vendido a los ciudadanos NOEL JOSE CHAVEZ y EDINSON RAMON NAVA FOSSI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.259.738 y 47.533.960, respectivamente, por medio de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2003, bajo el No. 24, Tomo 12, protocolo 1ro. Indican que en dicha venta se expresa falsa y engañosamente que los derechos de propiedad que en él se disponen, les corresponden única y exclusivamente al vendedor y a su representada ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH viuda de PADRON y para ello presentan ante el Registro una Falsa Planilla de Autoliquidación de Derechos Sucesorales, signada con el No. S-1-H92 A 091832, expediente número 00042Z de fecha 20 de julio de 1.999, faltando a lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil.
Alega la apoderada actora que el referido negocio jurídico no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para su existencia, se puede observar que: 1. Se inicio por una causa aparente o simulada, que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, no es más que la intención de los contratantes que se sustrae al estudio de las circunstancias que rodearon el otorgamiento del instrumento, como lo fue un préstamo y no una venta.
2. La existencia de la segunda presunción derivada del precio vil o irrisorio de adquisición del inmueble vendido, el cual no concuerda ni con las características del inmueble, ni con los precios de los inmuebles en áreas aledañas a éste, basados simplemente en la evolución de los índices inflacionarios que afectan directamente sobre los precios de los bienes y servicios en nuestro país.
3. La presunción que nace de la inejecución total o parcial del contrato que afectan su credibilidad como negocio con objeto y causa licita, al observarse que el supuesto comprador adquiere el inmueble en fecha seis (6) de agosto de 2003 y su comprador nunca ocupa el inmueble.
Señala la representación judicial de la parte demandante fue evidenciado en el registro que los ciudadanos NOEL JOSE CHAVEZ y EDINSON RAMON NAVA FOSSI, procedieron a vender nuevamente el inmueble en cuestión a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.484.391 y 7.714.653, respectivamente, de este domicilio, en fecha ocho (08) de julio de 2004, por medio de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 5, Tomo 4. Señalando la demandante que el adquirente tenía pleno conocimiento de ser el inmueble perteneciente a una comunidad de herederos, y al hecho de planteársele la negativa sobre la venta del mismo es que aunó concientemente al proceso fraudulento de enajenación del mismo.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales los ciudadanos ALICIA MARGARITA PADRON PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, previamente identificados, demandan a los ciudadanos SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, antes identificados por nulidad de contrato de compra venta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2003, bajo el No. 24, Tomo 12, protocolo 1ro. Y el de fecha ocho (08) de julio de 2004, por medio de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Número 5, Tomo 4, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 del código Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
El ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ Y EDISON RAMON NAVA FOSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.259.738 y V-4.533.960, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Alegó la falta de cualidad de la demandante, es decir la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, para sostener el proceso, pues dicha ciudadana otorgó un poder general de administración y disposición, con facultades para enajenar el inmueble de su propiedad a su legítimo esposo SALOMON ALI PADRON PERICH, previamente identificado, por ante la oficina Subalterna del primer Circuito del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día cinco (05) de Marzo de 2003, el cual quedó registrado bajo el No. 49, Protocolo 3°, Tomo 1°. Y fue x ese sujeto, que le vendió el inmueble a los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ Y EDISON RAMON NAVA FOSSI, y considera que dicha venta fue válida, ya que la demandante otorgó el poder de forma legítima, facultándolo para “vender, permutar, hipotecar, y liberar hipoteca, dar en prenda o de cualquier otra manera todos y cada uno de los bines, ya sean muebles e inmuebles actuales o futuros de mi propiedad”, lo cual a juicio de los codemandados evidencia que no tiene legitimidad ni cualidad.
Señala en ese mismo sentido que en el poder de administración y disposición que otorgara la ciudadana ALICIA MARGARITA PADRON PERICH, quedó establecido lo siguiente “Quiero dejar constancia, que este poder tiene carácter ilimitado, por lo cual mi apoderado podrá representarme en la forma más absoluta en todos los casos, circunstancias y ocasiones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo, que mi apoderado está facultado para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre. Finalmente declaro, que para la mayor extensión y amplitud del presente mandato, confiero a mi apoderado la autorización de determinar en el artículo 1.171 del Código Civil, sin que esté sujeto a ratificación posterior, a la cual renuncio desde ahora” (sic)
Indica la parte demandada que la demandante no tiene cualidad, ni legitimidad para intentar dicha acción indicando que para el supuesto negado que le correspondiera un cincuenta por ciento (50%) mas uno, como heredera del ciudadano SALAMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, antes identificado, quien falleciera ab-intestato el día 19 de octubre de 1.996, la actora había autorizado a su hijo SALOMON ALI PADRON CHIRINOS, para que enajenara en su nombre dicho inmueble, por lo que mal pudiera tener legitimidad e interés para haber intentado la acción.
Del mismo modo alegó la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio en virtud de no ser los demandados herederos del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, ni han sido comuneros con los demandantes, bajo ninguna circunstancia ya que no los une ningún vínculo jurídico con los demandantes, por lo cual considera la representación judicial de los codemandados, se está ante una falta de cualidad y de interés por parte de los demandantes con los demandados.
Indicó igualmente la representación judicial de la parte demandada que la pretensión de la demandante es inadmisible pues asegura le falta a la causa uno de sus elementos constitutivos, el título, la causa a pedir, los fundamentos en que se apoya, sin los cuales no es dable concebir la existencia de un proceso, señalando que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 el libelo de demanda deberá expresar “ la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, obrando en sus propios nombres y en representación de los coherederos JUAN CARLOS PADRON PERICH, GASTON RAUL PADRON PERICH, THAIS ZERALDA PADRON PERICH, mayores de edad, venezolanos, de igual domicilio por considerar que los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ y EDISON RAMON NAVA FOSSI, antes identificados, carecen de cualidad para ser demandados en el presente asunto, ya que ellos no han contratado directa, ni indirectamente con ellos, ni los une ningún vínculo jurídico ni de comunidad, ni de derechos hereditarios algunos.
Manifiesta la representación judicial de los codemandados que “por lo que las partes demandantes incurren en un grave error al pretender las nulidades absolutas de los contratos de compra venta a sus representados y las que hicieran estos, a los ciudadanos, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, bajo la figura de “NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTAS” del inmueble ubicado en la Avenida 2, o avenida el milagro, signado con el No. 91-B-36, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual jamás fue identificado en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 de nuestro Código de procedimiento Civil, como requisito de forma de la demanda. Señalando que cuando los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ y EDISON RAMON NAVA FOSSI, compraron el inmueble en cuestión no existía sobre éste, ningún tipo de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, antes identificada, tenga algún derecho o porcentaje sobre dicho inmueble que reclama, producto según ella de la herencia de su difunto esposo el de de cujus SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS y de la cual tiene derecho sobre el inmueble objeto de la demanda lo cual es falso por que de existirle ese derecho sobre una alícuota parte o algún porcentaje, lo perdió cuando otorgó poder de administración y disposición a su hijo SALOMON ALI PADRON CHIRINO, y este en el supuesto negado y en el peor de los casos, que le existiera algún derecho sobre la masa hereditaria, también dispuso de su alícuota parte al haber vendido dicho inmueble a sus representados y como hemos dicho, si le existía un derecho un derecho ha debido intentar un juicio por partición de herencia contra los vendedores.
Igualmente alega la representación judicial de la parte codemandada que son compradores de buena fe, y que dicho inmueble no lo adquirieron directamente de la sucesión sino que por el contrario la sucesión le vendió a otros ciudadanos, y que ellos adquieren de parte de éstos.
Indica además que los demandantes no le dieron valor a dicha demandada a la cual estaba obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-755.782, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.305 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, anteriormente identificados, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado en contra de sus representados.
Indica que en el contrato en cuestión sus representados les compraron de buena fe a los vendedores NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ y EDISON RAMON NAVA FOSSI, antes identificados el inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual señala de falso en nombre de sus representados que la compra venta efectuada en cumplimiento de las exigencias legales sea nulo, asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados tuvieran conocimiento de que el inmueble objeto del contrato perteneciera a una comunidad de herederos, indicando además que sobre el referido inmueble no pesaba media cautelar de algún tipo, y por tanto ellos compraron y pagaron el bien inmueble de acuerdo a lo pactado.
Señala igualmente la representación judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, que éstos adquirieron el inmueble de manos de los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ y EDISON RAMON NAVA FOSSI, pero nunca del ciudadano SALOMON PADRO PERICH.
Considera igualmente el apoderado de los codemandados, que la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, viuda de PADRON, ha debido en principio atacar el poder otorgado al ciudadano SALOMON PADRON PERICH, en cuanto a los vicios del consentimiento o que porque su voluntad hubiere sido arrancada con violencia o dolo, debiendo en su consideración pedir primero la nulidad del poder de administración y disposición en cuestión que fue a partir del cual surgieron todas las ventas posteriores en atención a que dicho poder era lo que facultaba al ciudadano SALOMON PADRO NPERICH.
Igualmente la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.547, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.805 actuando con el carácter de defensora ad litem del ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, anteriormente identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos expresados en el escrito libelar de demanda como en el derecho invocado, ya que la propiedad o derecho se trasmitió por efecto del consentimiento legítimamente manifestado a través del poder otorgado por la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, poder este registrado por ante la oficia Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (05) de Marzo de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 49 protocolo 3° Tomo 1.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, y demás demandantes, ahora bien, es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación, lo siguiente:
“Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Ahora bien, en cuanto al argumento esbozado por la representación judicial de la parte demandada oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento civil la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora, indicando que ésta no tiene cualidad, ni legitimidad para intentar dicha acción y que para el supuesto negado que le correspondiera un cincuenta por ciento (50%) mas uno, como heredera del ciudadano SALAMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, antes identificado, quien falleciera ab-intestato el día 19 de octubre de 1.996, la actora había autorizado a su hijo SALOMON ALI PADRON CHIRINOS, para que enajenara en su nombre dicho inmueble, por lo que mal pudiera tener legitimidad e interés para haber intentado la acción contenida en el expediente de esta causa. Del mismo modo alegó la falta de cualidad o interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio en virtud de no ser los demandados herederos del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS, ni ser comuneros con los demandantes bajo ninguna circunstancia ya que no los une ningún vinculo jurídico con estos, por lo cual considera la representación judicial de los codemandados, se está ante una falta de cualidad y de interés por parte de los demandantes para con los demandados.
En ese sentido considera esta operadora de justicia que los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-117.625, V-7.629.095, V-5.171.417; V-4.014.338 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son los integrantes de la sucesión del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON, e intentaron su demanda en los términos antes planteados, e igualmente de haberla intentado uno solo de los integrantes de la referida sucesión establece el artículo 168 del código de Procedimiento Civil, el cual al efecto dispone:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”
Asimismo, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra Doctrina General del Contrato, Serie Estudios 61 de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 324 y 325, argumenta:
“(…) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
(…) Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siquiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho (…)”

En atención a lo anterior, se considera que tanto la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, como el resto de los codemandantes poseen legitimación activa para ser partes en el presente juicio y por lo cual no debe prosperar la defensa establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, Relativo a la falta de cualidad de los demandantes en el proceso. Así se decide.-

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió Acta de matrimonio civil entre los cónyuges SALOMON FRANCISCO PADRON, y ALICIA MARGARITA PADRON PERICH.
- Partida de defunción del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON.
- Promovió documento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declaran quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON.
- Promovió partidas de nacimiento de los ciudadanos SALOMON GASTON, JUAN, LEONARDO, THAIS, JUHANE, ALICIA Y TATIANA PADRON PERICH.
- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio.
Copia certificada del poder conferido por ALICIA MARGARITA PERICH de PADRON, al ciudadano SALOMON ALI PARON PERICH.
-Copia certificada del documento de venta del inmueble en cuestión que realiza uno de los herederos, ciudadano SALOMON ALI PARON PERICH a los ciudadanos NOEL JOSE HERRERA CHAVEZ y EDISON RAMON NAVA FOSSI, y estos a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS.
Con relación a las anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.
- Promovió documento del seniat en el cual el gerente regional informa no haber recibido la declaración sucesoral a nombre del causante SALOMON FRANCISCO PADRON CHIRINOS.
- Declaraciones fiscales presentadas al seniat.
- Documento de contrato de promoción de alquiler expedido por la inmobiliaria cosmos.
- Copia del avalúo del inmueble en litigio.
Con relación a los anteriores documentales, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como fidedignas y aunado a los demás medios de prueba promovidos se le otorga valor probatorio. Así se valora.
- Promovió la testimonial de las ciudadanas LESBIA TERESA PEROZO DE PARRA, NORKA DE BRAUNEIS, OLGA SANDOVAL USECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.881.544, 3.812.742, V-2.125.739, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida en fecha tres (03) de Agosto de 2010 por la ciudadana NORKA RAMONA VALBUENA DE BRAUNEIS, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación a la familia PADRON PERICH desde hace varios años, indicando que la familia PADRON PERICH vivió durante muchos años en el inmueble objeto de litigio y que cuando al ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON, lo nombraron director del Laboratorio Clínico D´EMPAIRE, de Cabimas del estado Zulia se mudó con su familia a esa ciudad y que el inmueble en cuestión fue alquilado. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial rendida en fecha tres (03) de Agosto de 2010 por la ciudadana LESBIA TERESA PEROZO DE PARRA, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte demandante en libelo de demanda, encontrándose la testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, manifestando que conoce de vista trato y comunicación a la familia PADRÓN PERICH desde hace varios años, indicando que la familia PADRÓN PERICH vivió durante muchos años en el inmueble objeto de litigio y que cuando al ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON, lo nombraron director del Laboratorio Clínico D´EMPAIRE, de Cabimas del estado Zulia se mudó con su familia a esa ciudad y que el inmueble en cuestión fue alquilado y que se le dio poder a uno de sus hijos para que se encargara de la administración del inmueble, pero en ningún momento para vender. Acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En relación a la testimonial de la ciudadana OLGA SANDOVAL USECHE, esta operadora de justicia desestima la misma por cuanto no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. Así valora.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que en fecha siete (07) de junio de 2010 el ciudadano RAFAEL PIRELA ROMERO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 14.305, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS presentó escrito de promoción de pruebas.

- Invocación del mérito favorable de las actas. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DE LAS DOCUMENTALES
-Promovió documento registrado por ante la oficina Subalterna de registro del
Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 08 de julio de 2004, anotado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 4.
Con relación a las anteriores documentales promovidas en original sin ser tachadas por la parte contraria se toman como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
- Promovió prueba de informe a ser rendida por la Oficina Subalterna de registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que informe si para el momento del otorgamiento existía una medida cautelar sobre el mismo, en ese sentido en fecha 15 de junio de 2010 se ofició al referido organismo los efectos que informara lo requerido.
En ese sentido este Tribunal observa que si bien a la fecha no se ha obtenido respuesta de la Oficina Subalterna de registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto que la referida prueba no incidiría en las resultas del juicio, por cuanto las partes en ningún momento manifestaron la existencia de alguna medida cautelar sobre el inmueble. Así se valora.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
La existencia de todo contrato debe reunir ciertas condiciones o requisitos como lo son el consentimiento de las partes que no es otra cosa que la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos. El segundo requisito o condición es el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes.
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…”
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:
• Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2-por vicios en el consentimiento.
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
En su libelo de demanda los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, antes identificados, manifestaron que uno de los integrantes de la sucesión se percató que el inmueble en cuestión estaba siendo habitado por personas extrañas, por lo cual decide confrontar al ciudadano SALOMON ALÍ PADRON PERICH, quien le manifestó había localizado el documento de propiedad del inmueble y lo había empeñado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de agosto de 2003, siendo vendido a los ciudadanos NOEL JOSE CHAVEZ y EDINSON RAMON NAVA FOSSI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.259.738 y 47.533.960, respectivamente, por medio de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2003, bajo el No. 24, Tomo 12, protocolo 1ro. Indican que en dicha venta se expresa falsa y engañosamente que los derechos de propiedad que en él se disponen, les corresponden única y exclusivamente al vendedor y a su representada ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH viuda de PADRON y para ello presentan ante el Registro una Falsa Planilla de Autoliquidación de Derechos Sucesorales, signada con el No. S-1-H92 A 091832, expediente número 00042Z de fecha 20 de julio de 1.999, faltando a lo dispuesto en el artículo 761 del Código Civil.
Ahora bien se evidencia de lo anterior que el ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, antes identificado, haciendo uso del poder general otorgado por su ciudadana madre ALICIA MARGARITA PERICH, previamente identificada, vendió un inmueble perteneciente en vida al ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo el 15 de julio de 1969, el cual se agregó al C. de C. bajo el No. 1178 folios 1517 y 1518, registrando por ante la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) registrado bajo el No. 47 del Tomo 15°, protocolo 1°, una vez acontecida la muerte del propietario del inmueble, éste, pasa a formar parte de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, integrado por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, viuda de padrón, y a los hijos nacidos durante la vigencia del matrimonio ciudadanos: SALOMON, GASTON, JUAN, LEONARDO, THAIS, JUHANE, ALICIA y TATIANA PADRON PERICH, como únicos y universales herederos del de cujus SALOMON FRANCISCO PADRON, dejando a salvo los derechos de los terceros, según declaración efectuada en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Aunado a lo anterior se desprende de las actas contentivas del expediente de esta causa que los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH y el ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON, contrajeron nupcias en fecha diecisiete (17) de marzo de 1951, es decir el inmueble vendido por el ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, antes identificado, pertenecía a la comunidad conyugal, y lego de la muerte de su ciudadano padre, correspondía igualmente al acervo
En ese sentido el ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, procedió a la venta del inmueble en representación de su madre a través de poder registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de 2003, quedando registrado bajo el No. 49 del Protocolo 3°, tomo I, en dicho poder la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, declaro lo siguiente:
“Por medio del presente documento declaro: que confiero poder general de administración y disposición de todos mis bienes sin limitación alguna y en forma más amplia permitida por el derecho a mi legítimo hijo: SALOMON ALI PADRON PERICH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.707.296, del mismo domicilio, para que ejerza mi plena representación en todos mis asuntos en la república Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato, pondrá mi apoderado, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar en prenda o de cualquier o de cualquier otra manera, todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga conveniente…”

Se infiere del documento poder parcialmente trascrito, que la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, previamente identificada otorgó poder a su hijo ciudadano SALOMON ALI PADRON PERICH, solo en lo que a sus propiedades y derecho pudiera referirse, mas no a si, en los derechos derivados a raíz de la muerte del ciudadano SALOMON FRANCISCO PADRON le correspondía al resto de los comuneros, pues no consta en actas que la sucesión en algún momento hubiere otorgado poder a la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH, y menos aún que le hubieren otorgado poder a el hijo de ésta, hoy demandado, para que procediera a la venta del inmueble constituido conformado por una casa de habitación de dos plantas, ubicado en la avenida 2 ( antes avenida guayaquil y calle del lago), con número catastral 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio y Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, todo lo cual nos lleva a considerar existe un vicio en lo que se refiere al consentimiento en el contrato, violándose de esta forma, normas de orden público tendientes a regular la comunidad de propietarios, como lo es la norma contenida en el artículo 765 del Código Civil que a continuación se transcribe:
Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Negrillas del Tribunal)
Al haber vendido el inmueble sin el consentimiento del resto de los integrantes de la comunidad, sobre toda la superficie del terreno, es decir, sobre del inmueble constituido conformado por una casa de habitación de dos plantas, ubicado en la avenida 2 ( antes avenida guayaquil y calle del lago), con número catastral 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio y Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se transgredió el principio según el cual cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de los provechos o frutos correspondientes, y que el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
Lo anterior, a juicio de quien aquí suscribe, es un vicio insalvable de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil, cuya interpretación realizada por el Jurista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Obligaciones, editorial de la Universidad Católica Andrés Bello, 1989, Págs. 594, 595, 596 y 602; es la siguiente:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (…) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. (…)
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
(…) son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta: (…) El juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna. (…)
El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (…)
La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez.”
En el mismo sentido, apunta el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su estudio titulado OBLIGACIONES, editorial Atenea, 2008, Pág. 305, en donde expone acertadamente:
“La nulidad absoluta procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objeto ilícito, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. En fallo No. 390 del 03/12/01, la Sala de Casación Civil declaró que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el juez.”
Es por lo cual considera esta operadora de justicia al no haberse producido la venta del inmueble constituido conformado por una casa de habitación de dos plantas, ubicado en la avenida 2 ( antes avenida guayaquil y calle del lago), con número catastral 91-B-36, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia Municipio y Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sin el consentimiento o autorización de todos los comuneros, no puede considerarse como válida pues constituye flagrantemente un vicio en el consentimiento, en ese sentido establece el artículo 1146 del código Civil lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
En orden a los criterios antes expuestos considera esta operadora de justicia, que la accion incoada por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, antes identificados en contra de los ciudadanos SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS , debe prosperar en derecho por existir un vicio en el consentimiento al no haber consentido la venta en su totalidad los miembros de la sucesión del ciudadano SALOMÓN ALI PADRÓN, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demandada por NULIDAD DE COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos ALICIA MARGARITA PERICH, LEONARDO JAVIER PADRON PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRON PERICH, JUHANE PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-117.625, V-7.629.095, V-5.171.417; V-4.014.338 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, NOEL JOSE CHAVEZ, EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.371.727, 11.259.738, 4.533.960, 22.484.391 y 7.714.653 de este domicilio, y en consecuencia
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2003, anotado bajo el No. 24, Tomo 12, protocolo 1ro, consistente en la venta efectuada por el ciudadano SALOMÓN ALI PADRÓN PERICH, antes identificado, a los ciudadanos, NOEL JOSE CHAVEZ y EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, antes identificados.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 2004 anotado bajo el Número 5, Tomo 4, consistente en la venta efectuada por los ciudadanos NOEL JOSE CHAVEZ y EDINSON RAMÓN NAVA FOSSI, antes identificados, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CUEVAS Y NANCY ZAMBRANO DE CUEVAS, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 382-12.-

La Secretaria.


Gsr/Sc4.