Exp. 48.189/r.r Nº 379-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2.012
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ.
Demandado: HENRY DE JESUS RUBIO SOTO.
Fecha de Admisión: 19-10-2.012.
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal. (Interlocutoria).
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.440, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio WALDA MÁRQUEZ TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.146, para demandar al ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.882 del mismo domicilio, por Partición de Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2.012, se admitió la mencionada demanda por ser procedente en derecho, ordenándose citar a la parte demandada.
En fecha 04-12-2.012, cumplidas las formalidades para la citación, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.
Una vez realizada la anterior narración de los hechos plasmados en la causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los planteamientos realizados por la parte demandada en el mencionado escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención y lo hace de la siguiente manera:
III
DEL DERECHO APLICABLE
En primer lugar, se observa que la parte demandada conviene en que estuvo casado con la parte actora desde el 06-07-2002 hasta el 14-12-2010, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía pero que no es cierto que durante la vigencia del matrimonio con la parte actora, se hayan adquirido los bienes descritos en el libelo. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que los inmuebles indicados por la parte actora en su libelo de demanda, pertenezcan a la comunidad conyugal así como el valor estimado de dichos inmuebles planteándose con dichos argumentos una oposición a lo demandado.
Vista la oposición y reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno esta jurisdicente traer a colación un extracto de la doctrina alusiva a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, 2° edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p.486) describe así:
…El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Alvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2008, p.440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B.- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de esta jurisdicente, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y Así se Establece.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente juicio, pese a que formuló la oposición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino a la actora por partición, con idéntico fundamento fáctico que el formulado en la oposición a la partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la ley civil adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y Así se Establece.
En otro orden de ideas, como quiera que la parte demandada formuló la antes dicha oposición a la partición planteada por el demandante, y como quiera que no existe bien alguno en dicha comunidad respecto del cual haya que efectuarse el nombramiento del partidor en esta oportunidad, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, ordena que el procedimiento que nos ocupa continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario en la etapa de promoción de medios de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por el actor y la oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes señalados en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los pasivos de la comunidad conyugal, así como el bien indicado en el capitulo II del escrito de contestación de la parte demandada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal, pues resulta inoficiosa la apertura de un cuaderno separado para tales fines, si en este principal, no habrá actuación procesal que haya de verificarse. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos: Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano HENRY DE JESUS RUBIO SOTO, contra la ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ y ordena la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario en la presente pieza principal, quedando aperturada la etapa de promoción de pruebas la comenzará el día de despacho siguiente a la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm) dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.379-2.012.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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