Exp. No. 48.130/lr



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio quince (15) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoaran los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.957 y 171.294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.107.724, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Ahora bien, este Tribunal constata que el documento fúndante de la demanda es una letra de cambio signada con el No. 1, a favor del ciudadano JOSE AVELINO DA GAMA GOMEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 279.914,92), la cual corre inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.779.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 573.825,54) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente al CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto demandado, más el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE (Bs. 430.369,17), advirtiéndole al ejecutor que al momento de la ejecución de la medida deberá indicar que las cantidades de dinero a embargar deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Que actúan como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO PAEZ y ANA GRACIELA PESANTEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.957 y 171.294, respectivamente. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
LA JUEZA

MSC. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY C. DÍAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, bajo el No. 376-12; se libró el Despacho y se remitió con oficio No. 1392-2012.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY C. DÍAZ GUTIERREZ