xp. 47.924/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.18-12-2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.758, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.049.889, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 28 de junio de 2011.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.758, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO REVEROL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.826, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6953, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.049.889, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.
En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenado la citación de la parte demandada y la notificación del representante Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho ANTONIO REVEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.6953.
En fecha 28 de julio de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo que la parte demanda se negó a firmar la referida boleta.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal, dio por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 218 ejudem.
En fecha 19 de marzo de 2012, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, asistido por la profesional del derecho GREISY E BUSTILLO GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.099, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, asistido por la profesional del derecho GREISY BUSTILLO GUTIERREZ, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando igualmente constancia la no comparecencia de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 14 de junio de 2012 y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 21 de junio del presente año.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: VENANCIO VALDEZ, LERY MORELYS HERNANDEZ, VICTOR DOMINGO ARRIECHE PEÑA y LUISA DEL CARMEN CURIEL DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.867.002, V-12.218.952, V-1.277.949 y V-5.797.352, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el oficio No. 773-2012.
En fecha 19 de julio de 2012, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, que en fecha 03 de Julio de 1965, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, durante dos (2) años, procreando dos (2) hijos que llevan por nombres ANTONIO JOSE y KELWIN ANTONIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.717.269 y V-9.717.270 respectivamente, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo en fecha 27 de Junio de 1969, con motivo de haber adquirido un inmueble en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se constituyó como el último domicilio conyugal, siendo el caso que durante las primeras tres décadas de relación matrimonial, todo transcurría en completa armonía dedicados al hogar y a la crianza de sus hijos, y que por razones de trabajo específicamente como pintor de muebles se tenia que trasladar a diferentes estado lo que conllevó a que su esposa le manifestara por el hecho de trabajar en diferentes estados le reprochara con amenazas de no querer dejarlo entrar al hogar, a pesar de explicarle el motivo de su ausencia por razones de trabajo, trayendo como consecuencia que en fecha 26 de noviembre de 1995, al regresar de su trabajo específicamente a las 5 de la tarde al querer abrir el portón de hierro de su hogar se dio cuenta de que dichas cerraduras habían sido suplantadas, impidiéndole dicho acceso, medida que ha mantenido hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto, el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana
ANTONIA ELENA MENDOZA, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la presente demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS y ANTONIA ELENA MENDOZA, signada con el No. 84, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y expedida por el Archivo Municipal de esta ciudad.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUTIERREZ y KELWIN LUIS GUTIERREZ, signadas con los Nros. 5828 y 3314, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 08 de octubre de 1796, No. 1.910, donde se declara venezolano por naturalización al ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos ERWIN ROMERO, VICTOR DOMINGO ARRIECHE PEÑA, LUISA DEL CARMEN CURIEL DE BOSCAN y LERY MORELYS HERNANDEZ, como testigos en la presente causa, siendo evacuados, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos infiere en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIERREZ y ANTONIA MENDOZA; 2) Que tienen conocimiento del tiempo de separación entre el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ y la ciudadana ANTONIA MENDOZA. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales rendidas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana LERY MORELYS HERNANDEZ, este Tribunal la desestima, por cuanto no conoce la veracidad de los hechos alegados entre los ciudadanos LUIS GUTIERREZ y ANTONIA MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.758 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que durante las primeras tres décadas, todo transcurría en completa armonía cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, sin embargo con el transcurrir del tiempo empezaron a suceder entre ambos graves problemas, debido a los reproches que le manifestaba su esposa por no estar de acuerdo con el trabajo realizado por el mismo como pintor de muebles, por tener que trasladarse a diferentes estados, manifestándole que no lo dejaría entrar al hogar, a pesar de explicarle sus motivos de ausencia por razones de trabajo, lo que trajo como consecuencia que el día 26 de noviembre de 1995, al regresar de su trabajo encontró las cerraduras de su hogar suplantadas impidiéndole el acceso al mismo, dejándolo en el mas completo abandono, tanto espiritual como moral; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, en fecha 03 de noviembre de 1965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ERWIN ROMERO, VICTOR DOMINGO ARRIECHE PEÑA y LUISA DEL CARMEN CURIEL DE BOSCAN, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, se lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS contra la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.241.758, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ANTONIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-1.049.889, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 03 de Julio de 1965, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 84, que corre inserta en las actas en el folios (5) y (6) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de la documentación presentada por la parte actora que los mismo son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio ciudadano ANTONIO REVEROL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.667.826, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 6953 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.375-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ