REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.257
PARTE ACTORA: OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS.
PARTES DEMANDADAS: YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de Diciembre de 2012.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda, désele entrada fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.428.152, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.070, a los fines de intentar formal demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.639, y en virtud de la sentencia de Divorcio dictada en el juicio propuesto por el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS y por tal motivo acude a demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en liquidar los bienes producto de la comunidad conyugal, estimando la acción en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000,00) equivalentes a Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (2.155 U.T.).
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por el demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.
En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000,00) equivalentes a Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (2.155 U.T.), cuyo conocimiento escapa de este órgano y encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C, en virtud de lo cual es menester en esta oportunidad desprenderse de la causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ha intentado el ciudadano OVIDIO SANTIAGO HERRERA VILLALOBOS contra la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de dichos Tribunales, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el Nº 366-2012.

LA SECRETARIA TEMPORAL