Exp. 48.190/lr.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2012
202° y 153°

Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA JUDITH FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.648.010, quien propusiere formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana ANDREA MARIA ROSEMBERG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.507.274. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho, de la cautela solicitada, esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2) y tiene un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 MTS2), distinguida con el No. 15M-67, en la calle 40B, que forma parte de la urbanización la picola, situada en la Av. Guajira, entre la urbanización el naranjal y san jacinto, en jurisdicción del antes municipio Coquivacoa, hoy parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, esta juzgadora, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia simple del documento de opción a compra venta, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 60, Tomo 146, de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto en copia certificada en los folios del ocho (08) al trece (13), de la pieza principal del expediente.
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.26 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual se encuentra inserto en copia certificada en los folios del catorce (14) al veintidós (22), de la pieza principal del expediente.
• Copia simple de documento privado suscrito en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), donde hace constar que la promitente compradora hizo entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la promitente vendedora, el cual corre inserto en copia certificada en el folio veintitrés (23) de la pieza principal del expediente.
Esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a titulo meramente presuntivo el hecho de que se encuentra a plazo vencido la devolución del dinero correspondiente, sin siquiera obtener una promesa de pago por escrito, es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a esta Sentenciadora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.

Acreditada la pretensión a la que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidencia de actas que la presente acción fue admitida, cumpliendo con el requisito del juicio pendiente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización LA PICOLA, calle 40B, casa marcada con el No. 15M-67, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un lote de terreno propio que posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (149,15 MTS2) y tiene un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 MTS2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 mts), con calle 40B; SUR: Mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (9,50 mts), con parcela No. 7; ESTE: Mide QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mts), con la parcela No. 21; OESTE: Mide QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70 Mts), con la parcela No. 19. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ANDREA MARIA ROSEMBERG ABREU, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrito bajo el No. 2008.172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.26 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro respectivo a los fines de hacer la participación correspondiente.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:

MSC. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1372-2012, conforme a lo ordenado; y se publicó bajo el No._________.-

LA SECRETARIA.


Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ