Exp. 48.169/lr.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Vista la anterior solicitud de medida, suscrita por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.903, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIMAS JOSE VASQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.033.769, parte actora en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL sigue en contra de la ciudadana ROSA JANMILETH TERAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.433.803, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con el No. 5-16, del lote No. 5, ubicado en la urbanización VILLAS DEL SUR, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (191,58 Mts2.); este Tribunal previo análisis exhaustivo de la actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (Negrilla del Tribunal).
Observa esta juzgadora, que este Tribunal mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012, se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en fecha 20 de julio de 2012 e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de las actas se desprende que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo requerido y siendo que la solicitud cautelar que antecede no fue acompañada de prueba fehaciente que haga emerger a esta juzgadora el peligro de la demora, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida solicitada por la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.903, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 ejusdem. Así se decide.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSC. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 367-12.-
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
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