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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.021
PARTE ACTORA: RAFAEL LOMBARDO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Dr. en educación, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.445, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, SELIS ALBERTO VIELMA y EDIXON FERNANDEZ MANARE venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.827, 83.434 y 126.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DIAZ, VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ, NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.676, V-3.279.032, V-10.443.697, V-2.821.976 y V-4.535.168, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE IGNANCIO BAPTISTA ROMERO, FABIOLA PETRILLI GOZZO, DIEGO OLIVARES, JESÚS CUPELLO, HERNAN PINTO, RICARDO CHAVIER, OSCAR EDUARDO BOZO ROMERO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.079, 138.064, 152.298, 130.325, 132.882, 14.933, 90.579, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 6°)
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA
FECHA DE ENTRADA: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2011.










I

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal dentro de la oportunidad legal los abogados en ejercicio DIEGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ y OSCAR BOZO ROMERO, con Inpreabogado N° 90.579, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLAN, plenamente identificados en actas, a los fines de oponer la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de la constancia en actas de la citación del último codemandado.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la parte actora ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ SALAS, otorgó poder Apud Acta en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el apoderado actor consignó las copias necesarias y los emolumentos a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En la misma fecha el alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de 2012, el alguacil natural del este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la ciudadana NEIRA LUCIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ otorgó poder Apud Acta en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, el actor otorgó poder en la presente causa.
El alguacil natural de este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos CAROLINA
DE JESUS CUBILLAN BOHORQUEZ, VALMORE DE JESUS CUBILLAN DIAZ, EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN y VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de febrero de 2012, el apoderado actor dio impulso a la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha tres (3) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a los codemandados de autos.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de 2012, el apoderado actor consignó a las actas ejemplar en el cual aparece publicado el cartel de citación.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, el apoderado actor consignó a las actas ejemplar en el cual aparece publicado el cartel de citación de los codemandados.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha diez (10) de abril de 2012, la secretaria natural de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, presentó escrito objetando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana NEIRA LUCÍA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ.
Por decisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2012 el apoderado actor, abogado en ejercicio SELIS ALBERTO VIELMA, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el apoderado actor impulsó la notificación de la codemandada.
Por auto de fecha cinco (5) de junio de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la parte codemandada de la decisión antes señalada, asimismo designó como Defensor Ad litem en la presente causa a la abogada MIRIAM PARDO.
En fecha trece (13) de junio de 2012, el apoderado de la parte codemandada, abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES, se dio por notificado de la decisión dictada en la presente causa, igualmente apeló de la misma.
El alguacil natural de este Tribunal, en fecha catorce (14) de junio de 2012, dejó constancia de la notificación realizada a la Defensora Ad Litem designada en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, la Defensora Ad Litem designada aceptó el cargo recaído en su contra.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2012, este Tribunal oyó la apelación planteada por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, en un solo efecto devolutivo.
En fecha nueve (9) de julio de 2012, el apoderado actor dio impulso a la citación de la defensora Ad Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Ad Litem designada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la defensora Ad Litem designada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio de 2012, el codemandado VALMORE ENRIQUE CUBILLAN BOHORQUEZ, con la asistencia debida otorgó poder Apud Acta en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la codemandada CAROLINA CUBILLAN, otorgó poder Apud Acta en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de agosto de 2012, el abogado OSCAR EDUARDO BOZO ROMERO, consignó instrumento poder otorgado por los codemandados VALMORE DE JESÚS CUBILLAN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLAN.
En fecha once (11) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio HERNAN PINTO ROMERO actuando como apoderado judicial de la parte codemandada VALMORE CUBILLAN, presentó escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHORQUEZ presentó escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el abogado en ejercicio OSCAR BOZO ROMERO, actuando como apoderado judicial de los codemandados ciudadanos VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, los abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y SELIS ALBERTO VIELMA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por los codemandados de autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal se instara a la parte demandante a realizar la subsanación opuesta en la cuestión previa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA CODEMANDADA NEIRA LUCIA HERNANDEZ:

Comparece por ante este tribunal dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.298, actuando como apoderado judicial de la codemandada, ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.976, y de este domicilio, a fin de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Manifestando en su escrito, que la parte demandante en el libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, debido a que no fue señalado el objeto de la pretensión, el cual deberá ser determinado con precisión indicando tal cual lo refiriere el mencionado artículo, es decir su situación y linderos si fuese inmueble; y en caso de que se tratare de acciones, o derechos u objetos incorporales, deberá identificar los datos, títulos y explicaciones necesarias que lo identifique.
Por otro lado expone, que el demandante en su libelo sólo explano que el acta de asamblea que pretende impugnar es de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, y no procedió a identificar el documento registrado donde consta el negocio jurídico que pretende refutar con sus demás datos de registro, tales como folio, número, tomo y expediente, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordene a la parte demandante a subsanar dicha omisión.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHORQUEZ DE CUBILLÁN:

Acude dentro de la oportunidad procesal legal, el abogado en ejercicio OSCAR BOZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.579 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.279.032 y V-4.535.168, respectivamente y todos de este domicilio, a fin de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega en su escrito de cuestión previa, que luego de una simple lectura realizada al libelo de la demanda, puedo observar que el demandante pretende que le sea declarada una supuesta simulación de varios actos jurídicos que comprenden ventas de terrenos, acciones, y distintos negocios jurídicos, a través de personas naturales y jurídicas totalmente distintas.
Asimismo argumentó, que debido a que el escrito libelar adolece de la determinación especifica, del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble; y en el caso de que se tratare de acciones, o derechos u objetos incorporales, deberá identificar los datos, títulos y explicaciones necesarias, es por ello, que el demandante debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo en su escrito, que se desprende de dicho libelo que el demandante al enunciar que los bienes inmuebles dados en venta que forman parte de mayor extensión, sólo se limitó a indicar olímpicamente en un cuadro enunciativo, lo siguiente: “descripción, fecha, parcela, registro, tomo, número de registro, bolívares y forma de pago”, razón por el cual a simple vista se puede observa que la parte actora no indicó los bienes inmuebles que cuyo negocio jurídico pretende impugnar, motivo por el cual deberá ser declarada con lugar la cuestión previa, y en consecuencia se ordene al demandante a subsanar dichas omisiones.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Dentro de la oportunidad legal, los abogados en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y SELIS ALBERTO VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 83.434, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ SALAS, plenamente identificado en actas, presentaron escrito mediante el cual procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas por los codemandados NEIRA LUCIA HERNANDEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, antes identificados, argumentando que si bien es cierto, que en el libelo de la Demanda no fue especificado los linderos de los inmuebles objetos de la presente pretensión, no es menos cierto que con el mismo se acompañó copia de los documentos de propiedad donde en ellos, pormenorizadamente se describen los mencionados bienes inmuebles con sus respectivos linderos, tal y como se muestran en el cuadro explicativos y descriptivos con todos los datos, es decir fecha, descripción, oficina registral o circuito, tomo, número de registro, el precio convenido y la forma de pago, en consecuencia los bienes inmuebles se encuentran más que suficientemente identificados y señalados.
Igualmente expusieron, que luego de haber realizado una lectura a los escritos presentados por los codemandados en relación a las cuestiones previas opuestas, observaron que ambas oposiciones son idénticas en cuanto al texto de las mismas; y que sólo fueron presentadas con la única y exclusiva finalidad de retardar este proceso.
Por otro lado manifestaron, que en relación al bien constituido por la empresa “Proyectos y Paisajismos C.A., RIF J-30442168-0”, la respectiva documentación de la referida empresa fue acompañada con el libelo de la demanda, encontrándose inserta desde el folio veintiséis (26) al folio sesenta y dos (62) ambos inclusive.
II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, no habiendo pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
De igual manera, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación la doctrina del procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”
(…Omissis…).

En este sentido, se infiere de la norma antes mencionada, que dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en virtud de la libertad y facultad que le otorga la norma adjetiva civil vigente, de no subsanar las omisiones alegadas por la parte demandada o de contradecir las cuestiones previas opuestas, y en caso de haber sido objetada la misma por la parte demandante dentro del lapso de cinco (5) días, luego de haber fenecido el lapso de la contestación, es allí que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Así pues, visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandante argumentando en el mismo, que si bien es cierto que en el libelo de la demanda no se especificó los linderos de los inmuebles objetos de la pretensión, no es menos cierto que con el mismo fue acompañado copias de los documentos de propiedad donde en ellos, pormenorizadamente se describen los mencionados bienes inmuebles con sus respectivos linderos, tal y como se muestran en los cuadros explicativo y descriptivo con todos los datos, es decir fecha, descripción, oficina registral o circuito, tomo, número de registro, el precio convenido y la forma de pago, y que debido a los explanado en los mencionados cuadros explicativos los bienes inmuebles se encuentran más que suficientemente identificados y señalados.
Por otro lado, dentro de la oportunidad procesal legal correspondiente, los codemandados ciudadanos, NEIRA LUCIA HERNANDEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, ut supra identificados, procedieron a objetar lo expuesto por la parte demandante, alegando que el mismo deberá subsanar las omisiones cometidas en el escrito de la demanda en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en razón de ello esta sentenciadora considera pertinente evocar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Bajo esta óptica, a los fines de dictar pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio DIEGO OLIVARES y OSCAR BOZO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.298 y 90.579, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados NEIRA LUCIA HERNANDEZ, VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.821.976, V-3.279.032 y V-4.535.168, respectivamente y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el escrito libelar presentado por la parte demandante adolece de un defecto de forma, ya que no fueron identificados los documento en los cuales constan tanto el negocio jurídico, como los bienes inmuebles dados en ventas, y que son objeto del presente litigio, igualmente que dichos inmuebles no fueron determinados con precisión como tampoco su protocolización.
Dicho esto, esta jurisdicente luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito de la Demanda, se pudo corroborar lo siguiente:
En relación a la cuestión previa opuesta por la codemandada, ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ, anteriormente identificada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.298, se pudo constar que si bien es cierto, que la parte demandante en el escrito libelar sólo procedió a identificar el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de abril de 2011, no es menos cierto, que el mismo explano en dicho escrito, que la ciudadana CAROLINA DE JESÚS CUBILLAN BOHORQUEZ vendió las acciones que poseía en la empresa mercantil “Proyecto y Paisajismo, C.A”., a la ciudadana NEIRA LUCIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.971 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), según se evidenciada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Proyecto y Paisajismo, Compañía Anónima, de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, cuya copia simple acompañaba al escrito constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “F” (En negrilla y subrayada por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la referida copia fototástica simple, corresponde a las cien (100) acciones que alega el demandante haber vendido ciudadana CAROLINA DE JESUS CUBILLA BOHORQUEZ, a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas relacionada al capital social de la sociedad mercantil Proyecto y Paisajismo, Compañía Anónima, la cual fue plenamente identificada con anterioridad por el demandante en el escrito libelar, al señalar que la empresa anteriormente señalada, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 40-A, motivo por el cual deduce esta Operadora de Justicia que el documento señalado anteriormente y acompañado con el libelo de la Demanda, es el mismo que alega la parte codemandada en su escrito de cuestión previa al referirse al punto de las acciones objeto de la venta efectuada, el cual no había sido identificado y determinado por el demandante, razón por la cual se encuentran llenos los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada CAROLINA DE JESUS CUBILLA BOHORQUEZ. Así se Decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta por los codemandados, ciudadanos VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, antes identificados por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio OSCAR BOZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.579, observa esta jurisdicente que en el libelo de la demanda no fue plenamente discriminado con precisión por la parte demandante cada documento sobre los cuales pretende la declaratoria de simulación de los bienes inmuebles que alegan fueron objeto de las ventas realizada por la codemandada ciudadana CAROLINA DE JESUS CUBILLA BOHORQUEZ, y a los fines de evitar cualquier tipo de ambigüedad, en consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar las omisiones en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.




DISPOSITIVO:

De los argumentos antes explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada NEIRA LUCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.821.976, y de este domicilio, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado en ejercicio OSCAR BOZO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados VALMORE DE JESÚS CUBILLÁN DÍAZ y EGDA JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.279.032 y V-4.535.168, respectivamente y todos de este domicilio, en el juicio que por SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano RAFAEL LOMBARDO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Dr. en Educación, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.445, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia se ordena a la parte codemandada anteriormente identificada a subsanar las omisiones cometidas en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
No hay condenatoria en la presente incidencia por la naturaleza del fallo.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

MCs. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo
bajo el No. 364-12.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ

GSR/ymf.