REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.031.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL ANTONIO SILVA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.818, domiciliado en esta ciudad y Municpio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ROBERT CELIMENTE ORTEGA, NURLESKA PRIETO y EVELIYN HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 127.132 y 24.350.

PARTE DEMANDADA: Compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), asentada bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y GERARDO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830 y 22.808.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORAL

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

El alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la citación a la parte demandada, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

La suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Este tribunal por resoluciones dictadas en fechas veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) y dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve, ordenó la reposición de la causa, al estado de que una vez notificado el defensor ad-litem designado en el proceso presente las defensas pertinentes según el ejerció de su cargo.

El abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, presentó escrito de contestación de demanda, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

Este tribunal agregó las pruebas a la presente causa por auto de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Este tribunal dictó un auto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas testimoniales promovidas en el proceso, al verificar la omisión cometida en el auto de admisión de pruebas anteriormente dictado.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó notificar a la partes, a los fines de que presenten los respectivos informes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), celebró un contrato de seguro, según consta en cuadro de póliza identificado con el No. 32-1063807, recibo de prima No. 3795291, con vigencia desde el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), hasta la fecha doce (12) de julio de dos mil ocho (2008), por medio de la cual la empresa aseguradora se obliga a cubrir los riesgos del vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, Serial de Motor: 8 Cil, Color: Plata, Placa: GCM44U, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular.

La parte actora afirma, que por su parte en el referido contrato se obligó a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 625,65). Asevera la parte en su escrito libelar que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), uno de sus empleados ciudadano RAFAEL RONDON FERRER, fue objeto de robo del vehículo de su propiedad, por lo que procedió a realizar las denuncias correspondientes y posteriormente se realizaron las gestiones de entrega de documentación a la empresa aseguradora, siendo el caso que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil demandada, le envió un comunicado donde manifestaba estar relevado de la obligación de indemnizar por cuanto de las investigaciones realizadas se había podido constatar que el vehículo amparado bajo la póliza de seguro, fue introducido en territorio extranjero.
Por lo que pretende, la parte demandada cumpla con la obligación contractual, adicionalmente a los daños y perjuicios y el daño moral.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, por la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos los hechos afirmados, siendo que considera que no esta obligado a pagarle la cantidad estipulada en el contrato de póliza suscrito, y considera igualmente falso que este haya sufrido daños y perjuicios.

La parte demandada negó de forma detallada cada uno de los particulares expuestos por la actora en escrito libelar, y afirmó no estar obligada a pagar lo establecido en el contrato de póliza de seguro, al verificarse que el vehículo asegurado propiedad de la parte actora en la presente causa, fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, para ingresar a dicho país en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), la cual fue autorizada por treinta (30) días, por la administración de aduanas, sin que conste el reingreso del identificado vehículo al Estado venezolano, por lo que alega la parte demandada que al encontrarse inmerso en una situación donde es aplicable la cláusula 4 de las condiciones generales del contrato de seguro, se releva de la obligación de pago, así como igualmente considera aplicable lo establecido en la cláusula sexta del identificado contrato.
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de cuadro de póliza de seguro, constante de tres (03) folios útiles, identificado con el No. 32-1063807, con vigencia desde el doce (12) de julio de dos mil siete (2007) hasta el doce (12) de julio de dos mil ocho (2008).

2.- Documento original de título de propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA del vehículo identificado con las siguientes características: Serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, Serial de Motor: 8 Cil, Color: Plata, Placa: GCM44U, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, verificando su pertinencia en la presente causa, así como, que en sí comportan los documentos fundantes de la acción, se constata igualmente que no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte contra quien fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

3.- Documento original de denuncia realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; identificada con el No. H-668.166, por el ciudadano RAFAEL ROQUIN FERRER.

Esta juzgadora pasa a estimar el valor probatorio del medio de prueba anteriormente identificado con el No. 3, y constata su pertinencia en el presente proceso, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos realizados por las partes en la causa, así mismo, se verifica que el documento promovido en original y emana de una autoridad competente para realizar la actuación estampada en el documento, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

4.- Documento original de tres (03) folios útiles, contentivo de comunicado, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dirigida al ciudadano RAUL SILVA, con referencia a la póliza No. 32-1063807.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado con el N. 4, esta juzgadora analiza su contenido, verificando que el mismo es pertinente en el proceso a los fines de establecer las causales de la negativa, del pago de la reconocida obligación contractual, así mismo, se constata que al no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte que lo produjo, se le otorga todo su valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

5.- Documento original de contrato de arrendamiento de vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 9BFZE16F478893172; Serial de Motor: CJJB78893172, Uso: Particular, Placa: KBY83A, suscrito por los ciudadanos EDUARDO EMIRO PORTILLO y RAUL ANTONIO SILVA.

6.- Constante de veinticuatro (24) folios útiles originales, contentivos de recibos de pago del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA al ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, correspondientes a las fechas trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), hasta el trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009).

7.- Copia certificada de escrito de prorroga de contrato de arrendamiento de vehículo, constante de un (01) folio útil, suscrito entre los ciudadanos RAUL ANTONIO SILVA y EDUARDO EMIRO PORTILLO, sobre el contrato de arrendamiento que comenzó a surtir efecto desde el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 5, 6 y 7, esta juzgadora verifica que los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso, por lo que para tener validez dentro de la causa, requieren ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al constatarse de las actas la promoción y evacuación de la testimonial correspondiente, esta juzgadora se reserva la valoración de los referidos medios de prueba, para el momento de la valoración de la testimonial promovida. Así Se Decide.

INFORMES

1.- Informe emitido por el ciudadano ARÍSTIDES CARRILLO en su carácter de director del área centro occidente del Touring y Automóvil Club de Venezuela, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en la cual certificó no haber tramitado, ni expedido documento alguno a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO SILVA, siendo que la nomenclatura del serial no se corresponde con la nomenclatura de los permisos expedidos por dicho club.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a estimar su contenido y considera que es pertinente a razón de ser tendiente a desentrañar las controversias planteadas en el presente proceso, así mismo, constata que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Decide.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano EDUARDO EMIRO PORTILLO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.931.526, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la causa y procedió a ratificar el contenido y la firma del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con el ciudadano RAUL SILVA, en los mismos términos se pronunció sobre el documento privado donde se acuerda la prorroga del contrato de arrendamiento del vehículo, así como reconoció el contenido y su firma en los recibos de pagos promovidos en el proceso, aseveró dedicarse al libre comercio y estar inscrito en el Registro Fiscal Tributario correspondiente.

En relación al medio de prueba testimonial anteriormente identificado con el No. 1 esta juzgadora, verifica su contenido y constata que la testimonial presentada es tendiente a ratificar pruebas documentales que fueron aportadas al proceso e identificadas previamente, suscritas por el ciudadano que presenta la testimonial, así mismo, se desprende del contenido de las deposiciones realizadas, que dichos medios de prueba fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideran ratificados y en consecuencia se les reconoce merito de prueba a los documentos ut supra identificados con los Nos. 5, 6 y 7 de las documentales, y se les otorga todo su valor probatorio en el presente proceso. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


DOCUMENTALES

1.- Copia de condiciones generales y particulares de la póliza de seguro y las estipulaciones del contrato de seguro de automóvil, aprobadas por la Superintendencia de seguros, mediante oficio No. 000220, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1, esta juzgadora verifica su contenido y considera que el mismo es tendiente a probar un hecho reconocido por ambas partes dentro del proceso, por lo que se entiende relevado de prueba para considerar su certeza, sin embargo, su contenido es apropiado para verificar las condiciones y estipulaciones establecidas en el contrato de póliza por las partes, por lo que se le otorga su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Copia de declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, identificada con el No. 39005752, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), del vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, Serial de Motor: 8 Cil, Color: Plata, Placa: GCM44U, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular., constante de dos (02) folios útiles.

3.- Copia simple de certificado de registro del vehículo, propiedad del ciudadano GARIS JOSE MACHADO SILVA, de las siguientes características: Serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, Serial de Motor: 8 Cil, Color: Plata, Placa: GCM44U, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular., constante de dos (02) folios útiles.

4.- Copia simple de constancia de revisión, del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, del vehículo de las siguientes características; Serial de carrocería: 1J4HR58N45C634529, Serial de Motor: 8 Cil, Color: Plata, Placa: GCM44U, Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2005, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), identificado con el No. 447075.
5.- Copia simple de tarjeta andina de inmigración, del ciudadano GARIS JOSE SILVA MACHADO, acompañada de la copia simple de la cédula de identidad del identificado ciudadano.

En cuanto al los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 3, 4 y 5, este tribunal pasa a su análisis y valoración, constatándose de actas que los mismos fueron impugnados por la parte demanda en la oportunidad de la contestación a la demanda intentada en contra de su representada, al verificarse que fueron promovidos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, para que estos tengan valor dentro del proceso deben ser cotejada tal y como establece la norma, al no verificarse dentro de las actas, se desechan como medios de prueba de la presente causa. Así Se Considera.

PRUEBAS DE INFORMES

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que las pruebas de informes promovidas no fueron evacuadas en la causa en su totalidad.

V
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6, acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Así mismo, el texto normativo en su exposición de motivos expresa que:
“La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario”.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.
Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formuló la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4.- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.
7.- Probar la ocurrencia del siniestro.”
8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

Por su parte el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros contempla las obligaciones de la empresa de seguro:
“…1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

En la presente causa, se constata que el contrato de póliza de seguro se suscribió de forma voluntaria y el mismo se llevo a cabo cumpliendo ambas partes con todos los requisitos establecidos en la norma especial que rige la materia, por lo que se entiende que ambas partes están en la obligación de cumplir con las obligaciones contraídas en dicho convenio, en el presente caso, se configura un siniestro el cual fue debidamente probado por la parte que lo alegó y constatándose que la parte actora cumplió con su carga de hacer la respectiva notificación del siniestro ocurrido dentro del lapso establecido, así como la consignación de los documentos, tal y como quedó demostrado en la etapa probatoria en el presente proceso, esta juzgadora considera que al haber quedado demostrada la relación contractual suscrita y verificarse que los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, por medio de los cuales pretende liberarse de la obligación contraída, no fueron debidamente probados en el proceso, en este sentido y por los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida al cumplimiento del contrato de póliza de seguro prospera en derecho. Así Se Decide.

En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que esta solicita le sean reconocidos los daños y perjuicios que alega haber sufrido, en este sentido, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en razón de la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:
“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además, que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo, en el presente caso observa esta Juzgadora que efectivamente, se probó en actas la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño. Es importante destacar que para la procedencia del cobro de los daños y perjuicios, es requerido que se pruebe la existencia del hecho ilícito, que el mismo sea determinado correctamente en el libelo de demanda y probado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, por lo que se hace necesario plasmar los siguientes criterios;
Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:
Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal).

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”.

De conformidad con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora, considera que en la presente causa no se realizó una especificación y discriminación detallada de los daños que alega haber sufrido la parte actora en su escrito libelar, se verifica que la parte actora se limita a señalar una cantidad de dinero, siendo que no especifica a que atiende dicha cantidad y posteriormente en la etapa probatoria promovió elementos tendientes a demostrar la existencia de una relación arrendaticia lo que identifica como daños sufrido, sin embargo esta juzgadora considera que la oportunidad para determinar y detalladamente especificar los daños sufridos realizando conjuntamente una estimación discriminada de cada uno es en el escrito libelar siendo que procesalmente no es posible traer nuevos hechos a la causa, que inicialmente no fueron evocados, en este sentido, se tiene que la pretensión referida al resarcimiento de los daños materiales sufridos por la parte actora en el presente proceso, no prosperan en derecho, siendo que no fueron detallados ni debidamente discriminados en el escrito libelar. Así Se Decide.

En cuanto al daño moral que lega haber sufrido la parte actora en el proceso, esta juzgadora pasa a realizar un análisis sobre el mismo citando las normativas, criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

“...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.”

“…La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.”

En decisión de fecha (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Tal y como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este provenga de un hecho ilícito, es decir, que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño está sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Se verifica del contenido del escrito libelar, que la parte actora alega haber sufrido un daño moral, derivado del incumplimiento de una relación contractual, por parte de la demandada, por lo que se hace impretermitible realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Es criterio emitido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011):

“…Yerra igualmente el mencionado fallo en el análisis hecho desde la perspectiva civilista del daño moral , ya que, en el presente caso lo que hubo, en todo caso, fue un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; por lo que, se reitera, ante la ausencia de un acto ilícito, no procede la indemnización por daño moral , ya que éste “solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial del afectado”.

“Asimismo, se observa que el criterio utilizado por la sentencia respecto de la “responsabilidad objetiva”, no se corresponde con la noción que emana del artículo 140 de la Constitución, desarrollado para la actividad de transporte aéreo por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil.”
Esta juzgadora subsumiendo las citas anteriormente realizadas y considerando que es criterio jurisprudencial reiterado en numerosas decisiones dictadas por el máximo Tribunal del justicia del Estado, así como, es sentido de la norma en la que se contempla el daño moral, que este tiene una naturaleza extracontractual, siendo que solo deviene o puede ser considerado cuando se tiene probada la existencia de un hecho ilícito y se demuestra la relación de causalidad, mal pudiendo ser considerado que de forma alguna puede ocasionarse o concebirse un daño moral por el incumplimiento de una relación contractual, sino se ha probado que existe algún hecho ilícito adicional al incumplimiento, el mero incumplimiento de la relación contractual no es un hecho ilícito y no puede considerarse que de este puede ocasionarse tal, menos aun el daño moral, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida a la indemnización por daño moral no prospera en derecho. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO SILVA ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., contra la Compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la secretaría del antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), asentada bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo siguientes términos: 1.- CON LUGAR el cumplimiento de contrato de póliza de seguro, y en consecuencia se ordena a la compañía anónima SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 106.835), por concepto de casco de póliza de seguro. 2.- SIN LUGAR: la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios y el daño moral.

Se ordena la realización de la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada al pago de acuerdo al I.P.C, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

No hay condenatoria en costas en la presente causa, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 370-12.-

La Secretaria. Gsr/Sc3