REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.007
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.154 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: MIRYAM ELVIRA TOBAR y LAURA CAROLINA ROJAS y PEDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.466.417, 16.303.706 y 4.075.836 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.248, 126.479 y 83.376, respectivamente y todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.030 y de este domicilio, y las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A. (PREME), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 44A, y FARMACIA LA “N”, debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 19, Tomo 4A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.252.001 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE MARZO DE 2012.
I
DE LA NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho, la abogada en ejercicio MYRIAM ELVIRA TOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.417 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.248, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.154 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara con la finalidad de formular TERCERÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.030 y de este domicilio, y de las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A. (PREME), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 44A, y FARMACIA LA “N”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 19, Tomo 4A.
Por resolución de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada con el otorgamiento del término de distancia correspondiente, acordando emitir el pronunciamiento sobre la admisión en auto separado, de la mencionada reposición se ordenó notificar a la parte demandante de la presente resolución.
En la misma fecha anterior, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, acordándose citar a los codemandados de la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de la citación del último de ellos, en horas destinadas para despachar (8:00 de la mañana a 3:30 de la tarde) para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Farmacia la “N”, C.A., solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tuviese como domicilio procesal de la parte actora, la sede de este Tribunal.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandante en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en actas de la fijación en la cartelera de este Tribunal de la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada en ejercicio OLENKA SKRZYPCZAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.197, solicitó al Tribunal se declare la perención de la instancia en le presente proceso.
II
PARTE MOTIVA
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:
"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado del Tribunal)
La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 26 de la Constitución:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... ”
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 Ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial.
Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra Constitución Bolivariana; y expuesto como ha sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que desde el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte codemandada con el otorgamiento del término de distancia correspondiente, dejando sin efecto jurídico el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010, así como las actuaciones procesales subsiguientes, y quedando notificado de dicha sentencia la parte demandante, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, y admitida como fue la misma por auto separado en la fecha ut supra señalada, observa esta Sentenciadora que desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación, ni ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, a los fines de impulsar la citación de los codemandados de autos, es por lo que de un simple computo matemático se constata que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada impulsara la citación, razón por la cual, la parte demandante incumplió con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como las impuestas en el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent. N° 01291. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron más de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., en necesario declarar la perención de la instancia en el presente proceso, y así quedará escrito en el dispositivo del presente fallo.- Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR TERCERÍA, siguió el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.154 con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribaren del estado Lara, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.030 y de este domicilio, y de las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A. (PREME), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 44A, y FARMACIA LA “N”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 19, Tomo 4A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ.
GSR/ymf.
Exp. N° 46.007
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