Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada JANET PARRA DE UGUETO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.629, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAIGUALIDA VIVAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.814.542, en el presente juicio seguido contra el ciudadano RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.697.150, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 1-87 y la vivienda construida sobre ella del Conjunto No. 1 (Sinamaica), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, situado frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1 E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la comunidad conyugal, establece el Código Civil:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Rhonar Alfredo Martinez Noguera y Maigualida Vivas Rojas, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en el cual se indica que contrajeron matrimonio en fecha ocho (0) de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Andrea Bello del Estado Táchira, el cual quedó disuelto conforme a la indicada sentencia, la cual conjugada con las copia certificada del documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2008, bajo el No. 9, Tomo 15, Protocolo 1°, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, del indicado documento de propiedad se aprecia que el ciudadano Rhonar Alfredo Martinez, °, se identifica con estado civil soltero, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 1-87 y la vivienda construida sobre ella del Conjunto No. 1 (Sinamaica), de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, situado frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el sector La Sibucara, entre la calle 87C y avenida 1 E, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle 1-2, Sur: con la avenida 1-8, Este: con la parcela 1-88 y Oeste: con la parcela 1-86, cuyos demás datos identificatorios y de registros se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria, (Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero