El presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.175.171, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.869.083, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha 9 de abril del año 2008, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA.

En fecha 17 de abril del año 2008, el demandante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO y RUBEN OVALLES MORALES, suficientemente identificados en autos.

En fecha 16 de mayo del año 2008, se configuró la citación de la demandada de autos, quien compareció el día 2 de junio del mismo año, a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON y ANA FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos.

En fecha 16 de junio del año 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, promoviendo pruebas el día 1° de julio del año 2008.
Seguidamente, en fecha 10 de julio del año 2008, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 14 de julio del año 2008, las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas al expediente de la causa, siendo admitidas por auto proferido el día 21 de julio del año 2008.

Mediante resolución de fecha 23 de octubre del año 2008, este Juzgado negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada, quien apeló de la misma por diligencia suscrita el día 29 de octubre del año 2008, siendo oído dicho recurso mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

En fecha 4 de diciembre del año 2008, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de presentación de los informes en esta causa, procediendo las partes a consignar los escritos contentivos de los mismos el día 22 de enero del año 2009.

En fecha 18 de noviembre del año 2009, este Tribunal profirió sentencia definitiva en la presente causa, declarado con lugar la demanda y fijando el 10° día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de designación del partidor conforme el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre del año 2009, se dio por notificada la representación judicial de la parte demandante del contenido de la relatada decisión definitiva.

El día 23 de febrero del año 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada a darse por citada del contenido del indicado fallo, quien apeló de la misma, oyéndose dicho recurso mediante auto proferido en fecha 4 de marzo del año 2010.

Habiendo resultado competente por los efectos de la distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver dicha apelación, dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia en fecha 12 de agosto del año 2011, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando la decisión de mérito proferida por este Tribunal.

Notificadas las partes, este Juzgado recibió las resultas de la apelación en fecha 3 de noviembre del año 2011.

En fecha 8 de noviembre del año 2011, a fin de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal fijó el 10° día de despacho siguiente y el 2° día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor y de los peritos avaluadores, respectivamente.

En fecha 2 de agosto del año 2012, se configuró la notificación de la representación judicial de la parte demandante del contenido del relatado auto, y la de la parte demandada el día 13 de noviembre del año 2012.

En fecha 27 de noviembre del año 2012, la abogada en ejercicio DANIELA MATOS, se hizo parte en el proceso, manifestando que en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cursa juicio iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES PON INTIMACIÓN, interpuesta por su persona en contra de la demandada de autos, en la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio.

Seguidamente, en fecha 28 de noviembre del año 2012, la demandada de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL MARTÍNEZ, suficientemente identificada en actas.

En fecha 30 de noviembre del año 2012, este Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio.

Y finalmente, en fecha 4 de diciembre del año 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que la ciudadana DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, compareció al proceso en la relatada fecha –27 de noviembre del año 2012- señalando que sobre el inmueble objeto del presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, recae una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso en contra de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, razón por la cual este Sentenciador estima oportuno señalar que el legislador patrio consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Tercería, determinando taxativamente las causales por las cuales pueden intervenir voluntaria o forzosamente los terceros en el proceso, al establecer:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

En ese sentido, al no estar enmarcada la referida actuación de la ciudadana DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, en alguna de las cuales de intervención de terceros establecida en la citada norma, mal puede tenérsele como tercera en la presente causa, y en ese sentido, este Sentenciador conviene en declarar IMPROCEDENTE la misma. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La IMPROCEDENCIA de la actuación configurada por la ciudadana DANIELA ANDREA MATOS ACOSTA, en fecha 27 de noviembre del año 2012, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DICE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.