Se inicia la presente causa seguida por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.693, contra la sociedad mercantil TABLEROS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

En fecha 26 de noviembre del año en curso, se presentó el abogado MARCOS DE JESÚS CHANDLER, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.112, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, antes identificado, escrito de tasación de costos, peticionando de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial, la secretaría del Tribunal tase los gastos erogados por su representado en ocasión al juicio, señalando: 1) Publicación en prensa de cartel de notificación, de fecha 02 de febrero de 2010. 2) Recibo de pago de honorarios profesionales de perito avaluador, de fecha 11 de julio de 2011. 3) Recibos por concepto de transporte, con fechas desde el 01/07/2010 al 12/08/2011.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

Consta de las actas procesales, que tramitada la causa, según resolución de fecha 17 de febrero de 2011, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente firme dictada en actas, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del demandado.

Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió mediante la secretaría a calcular las costas generadas en el juicio, señalando que ascendió a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 978,28).
Igualmente se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada, según escrito de fecha 17 de octubre de 2011, consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la suma de Bs. 96.202,41, que comprendía la cantidad condenada a pagar, así como las costas calculadas en el proceso, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro respectiva, y entregado a la parte actora, según consta de auto de fecha 19 de enero de 2012 y recibo de egreso del 20 de enero del 2012.

Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse sobre la oportunidad para el cálculo de las costas procesales:

La Ley de Arancel Judicial, establece:

Artículo 33:

“La tasación de las costas las acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalares, y la hará el secretario del tribunal.”

Artículo 34:

La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación, y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”


De los artículos antes trascritos, se evidencia que si bien el calculo de las costas, puede realizarse en cualquier estado y grado de la cosa, una vez establecida la misma, la misma puede ser objeto de observación o impugnación por las partes, conforme al procedimiento establecido en la indicada norma, empero, dado que en el mismo no se establece una oportunidad para proceder a impugnar o hacer observaciones al cálculo realizado por la secretaría, considera este Juzgador que debe haber un lapso para poder realizar observaciones o rechazo, dado que toda actuación debe ser cumplida en una oportunidad establecida, para así garantizar el principio de preclusión procesal, así como la garantía de seguridad jurídica del proceso, conforme al cual, las condiciones procesales siempre sean las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de las partes.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico a fin de poder llenar las posibles lagunas del mismo, establece normas supletorias que ayudan a fortalecer la seguridad jurídica que debe brindar el mismo, como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


El artículo anterior, si bien señala un término en el cual el Tribunal debe dictar las providencias en caso de no establecerse el lapso, dicha norma puede aplicarse analógicamente para el caso en el cual no se indique el lapso para ejercer una defensa, dado que deben existir lapsos para ejercer las actuaciones respectivas, por lo que, este Juzgador, estima que una vez que la secretaría proceda a dejar constancia de los costos generados en la causa, las partes debe tener un lapso prudencial para hacer las objeciones que ha bien tenga sobre el mismo, y de ser el caso proceder conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, dado que no puede ser perenne la oportunidad para hacer observaciones al mismo. Así se Aprecia.

Ahora bien, de las actuaciones del proceso, se aprecia que la secretaría en fecha 12 de agosto de 2011, procedió a calcular los costos demostrados en la causa, y es el 26 de noviembre de 2012, -es decir más de un año después-, que la representación judicial de la parte actora consigna una serie de recibos y factura de actuaciones realizadas en el proceso, todas con fecha anterior al 12 de agosto de 2011, lo que da entender a este Juzgador que al momento de practicar el cálculo las mismas estaban en posesión del actor, y es después de un año y tres meses, que las traes al proceso, etapa en la cual el demandado ya ha cancelado lo condenado, así como las costas estimadas, demostrando una absoluta falta de impulso de las mismas. Así se Aprecia.
Así las cosas, en orden de las consideraciones antes expuestas, estima este Juzgador que las partes para proceder a realizar observaciones o impugnaciones al cálculo de las costas, deben hacerlo en un lapso prudencial como el establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el aceptar realizar nuevamente un cálculo de costos por facturas que se generaron con anterioridad a los costos establecidos en la causa, - y que son presentadas un año después de su emisión- ello atentaría a la seguridad jurídica de la cual debe estar investido todo proceso. Así se Establece.-

En consecuencia, este Juzgador por las consideraciones antes expuestas, desestima la tasación de costos realizada, y NIEGA dicho pedimento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero