Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YAMIRIS YOLESKI GONZÁLEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.509.469, contra del ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.958,

En fecha primero (01) de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, decretó las siguientes medidas: 1) MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana Yamiris González Amaya, en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 2) SEPARACIÓN DEL CIUDADANO RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN, del indicado inmueble, prohibiendo la entrada al mismo, así como la permanencia en las adyacencias, librándose despacho de comisión.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, fueron agregadas las resultas de la comisión, en la cual se observa la ejecución de las medidas innominadas decretadas, según acta de fecha nueve (09) de octubre de 2012.

Consta de la pieza principal, folio 29, que en fecha dos (02) de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado, expuso haber citado al ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA, consignando la boleta de citación debidamente firmada, asimismo, en fecha quince (15) de octubre de 2012, se dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ABRAHAM SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En tiempo hábil la representación judicial de la ciudadana Yamiris González Amaya, promovió los siguientes medios probatorios:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en virtud del principio de adquisición procesal y muy especialmente del acta de ejecución de las medidas decretadas en actas.

Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-

- Promueve la traslación de la prueba, de los documentos consignados por su representada en el proceso.

Este Tribunal debe acota que el traslado de prueba, se utiliza cuando existe en otro expediente del Tribunal información necesaria para la causa, por lo que, al encontrarse los documentos que requiere promover, en la pieza principal de la causa, este Tribunal para su apreciación lo hace conforme al principio de presentación. Así se Aprecia.

- Promovió la testimonial del ciudadano Neiro Silva Calderon.

Dicha prueba fue evacuada según consta en el acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en el cual se presentó el ciudadano Neiro Antonio Silva, manifestó tener cédula de identidad No. 20.204.615, de 23 años, soltero, abogado y domiciliado en el Municipio San Francisco, avenida principal vía a la Cañada, casa 30-63 del Estado Zulia, y testificó sobre los siguientes aspectos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges YAMIRIS GONZÁLEZ y RAÚL PRIMERA, y que desde hace 5 años aproximadamente están casados. Además, depone que en reiteradas oportunidades fue al hogar conyugal de los mencionados ciudadanos, siendo la ciudadana YAMIRIS GONZÁLEZ objeto de agresiones verbales, dado el comportamiento algo grotesco de su esposo, así como psicológica y moral, dado que cuando estaba molesto la amenazaba. Al respecto, este Juzgador en análisis de dichas deposiciones, acoge las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Perfeccionada la citación del demandado, en fecha quince (15) de octubre de 2012, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.


Asimismo, el Artículo 603 de la norma procesal civil, señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la citación del demandado, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a las medidas innominadas dictada en actas. Así se Aprecia.
Empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…”


Asimismo, ha sido criterio jurisprudencial, en relación al indicado artículo, que el mismo establece régimen abierto y amplio para el decreto de medidas en los procedimiento de divorcio, por estar involucrado la protección a la familia. En consecuencia, ese poder tutelar para el Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, es discrecional, pudiendo dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de noviembre de 2007 contrajo matrimonio con el ciudadano Raúl Ernesto Primera, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo los primeros años de convivencia en plena armonía y paz conyugal, hasta a mediados del año 2011, en el mes de julio, comenzaron las divergencias en el matrimonio. Asimismo, indica que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes conyugales, procediendo a separarse de la habilitación matrimonial, siendo objeto de agresiones verbales, morales, psicológicas, así como intento de agresiones físicas, amenazas con arma de fuego. Que además, se ausentaba del hogar en forma permanente, y en forma permanente la maltrata verbalmente, con insultos, ofensas y calumnias, haciendo aseveraciones inciertas.

Igualmente, en el escrito de solicitud de medida, la parte demandante señala que dada las agresiones verbales, morales, psicológicas, así como intento de agresiones físicas, y amenazas con arma de fuego, y tiene fundado temor que peligre su vida así como la de su hijo David Alejandro Marcano, quien convive en su mismo techo.

Ahora bien, vistos argumentos realizados, así como el hecho de la interposición de la demanda, que genera indicios de las diferencias entre los cónyuges, así como los documentos acompañados al libelo por la representación judicial de la parte actora, como son copia simple del porte de arma del ciudadano Raúl Ernesto Primera, así como la foto de la cerradura dañada, lo cual conjugado con los hechos narrados, y de lo cual se puede presumir las desavenencias entre los ciudadanos Yamiris González Amaya y Raúl Ernesto Primera, este Juzgador, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, DECRETA las siguientes medidas:

1) MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana Yamiris González Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.509.469, en un inmueble constituido por ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, quedando además totalmente responsable por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble.

2) SEPARACIÓN DEL CIUDADANO RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.958, del hogar ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia SE PROHÍBE LA ENTRADA AL MENCIONADO CIUDADANO AL IDENTIFICADO INMUEBLE, QUIEN DEBERÁ RETIRAR SUS PERTENENCIAS PERSONALES, ASÍ COMO LA PERMANENCIA EN LAS ADYACENCIAS DEL MISMO, en atención a las circunstancias antes descritas.


En relación al peligro en la mora, este Tribunal en consideración a la pretensión establecida en el último escrito de reforma de la demanda, la cual constituye la solicitud de nulidad del acto de la partición efectuada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., celebrada el 20.08.08, y al estar de esta forma involucrada la suerte de las acciones que dentro de dicha empresa tenía en propiedad el causante Hermilo Adecio Rincón Finol, ello representa la necesidad de neutralizar bienes de la indicada empresa para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la causa.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de Miguel Gaspar Gutiérrez; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de Juan Romero y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos Martínez Suárez; y 2) Fundos "Campo Alegre", "Santa Rita" y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "Santa Rita", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo Santa Rita, con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. Luis Alberto Parra Virla y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de Helí Saul Rincón Finol; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de Alcibíades Bravo y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de Santa Rita y Fundo Pampanito que es o fue de Aquiles Márquez.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas dado que no hubo contención en la incidencia.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero