El presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado mediante demanda incoada por la ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.837, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.606.253, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha 17 de julio del año 2012, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, así como emplazamiento del ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, librándose los recaudos correspondientes el día 27 de septiembre del mismo año.

En fecha 15 de octubre del año 2012, el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha 23 de octubre del año 2012, el referido auxiliar de justicia manifestó la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA PÉREZ CORDERO, suficientemente identificada en actas.

Previo requerimiento de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 15 de noviembre del año 2012, este Juzgado ordenó por auto proferido el día 21 del mismo mes y año, la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre del año 2012, el ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, solicitó se declarase la litispendencia de la presente causa, se archivase la misma y se dejasen sin efecto las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, en fecha 23 de noviembre del año 2012, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVONNE ESCORCIA y JOSÉ QUINTANA, suficientemente identificados en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el legislador patrio consagró en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Litispendencia en los siguientes términos: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Obsérvese el contenido de la decisión emitida en fecha 16 de octubre del 1997, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando al interpretar la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“(…) De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivale a las partes, b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum, y c) el título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. (…)”

Pudiendo desprenderse entonces de la norma transcrita, que la figura jurídica denominada litispendencia, está referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

La litispendencia tiene su justificación, en palabras de Chiovenda (1923), en la necesidad de “(…) evitar una duplicidad inútil de la actividad pública (…)”.

Así resulta menester que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo explica el citado autor: “(…) la excepción de litispendencia concédese frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida. (…)”; y que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de sujetos, objeto y causa.

En relación a los sujetos, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que al momento de determinar la identidad de los mismos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta a la identidad de sujetos, toda vez que la ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.

Ahora bien, este Sentenciador ha analizado los hechos alegados por la parte demandada al delatar la existencia de la litispendencia en este proceso y ha acogido conforme la norma del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas en la misma oportunidad, contentivas de las copias fotostáticas certificadas de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, ante el homologo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, su auto de admisión proferido en fecha 14 de agosto del año 2012, y la boleta de citación debidamente firmada como constancia de haber sido recibida, acompañada por la exposición realizada en fecha 26 de octubre del año 2012 por el alguacil natural de dicho Despacho, de la cual se evidencia que la parte demandada –demandante de autos- fue citada el día 25 del mismo mes y año.

Asimismo, este Juzgador ha examinado los elementos que conforman la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la mencionada ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, parte demandada en aquel juicio, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, parte demandante en el mismo, con fundamento en la misma causal del ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, verificando que en este proceso se ha configurado con posterioridad la citación –expresa- del accionado, esto es, el día 23 de noviembre del año 2012.

En virtud de ello, este Sentenciador como conocedor del Derecho, auxiliado por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional y extranjera citada, una vez que ha colegido que existe la referida identidad de sujetos, objeto y causa entre este proceso y el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 45.178, conviene en decretar la LITISPENDENCIA de esta causa por haberse configurado la citación con posterioridad, declarando en consecuencia la EXTINCIÓN de la misma por ministerio del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Sentenciador se abstiene de ordenar el ARCHIVO de este expediente hasta tanto se ordene la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 11 de octubre del año 2012, que si bien fue peticionada por el demandado de autos junto a la declaratoria de litispendencia, no puede ser atendida por este órgano jurisdiccional hasta tanto la presente decisión adquiera firmeza. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• La LITISPENDENCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DICE.-

• La EXTINCIÓN del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana YONEIRA ISABEL CASTELLANO MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS FUENMAYOR CAPITILLO, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DICE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.