El presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO iniciado mediante demanda incoada por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.772.773 y 13.772.702, respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.478.640 y 3.773.804, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha 17 de julio del año 2012, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose los recaudos correspondientes el día 26 del mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto del año 2012, el alguacil natural de este Despacho manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre del año 2012, el referido auxiliar de justicia manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO.
Previo requerimiento de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 1° de octubre del año 2012, este Juzgado ordenó por auto proferido el día 3 del mismo mes y año, la citación cartelaria de la parte demandada, siendo consignadas y agregadas las publicaciones correspondientes en fecha 16 y 17 de octubre del año 2012, respectivamente.
En fecha 5 de noviembre del año 2012, los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO, otorgaron apud acta a los abogados en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MASTRETTA CARDOZO y ANDREA GÓMEZ MUNTANER, suficientemente identificados en autos.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre del año 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de promoción de cuestiones previas.
En fecha 16 de noviembre del año 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
Finalmente, en fecha 28 de noviembre del año 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarase la inadmisiblidad de la reforma de la demanda efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Asimismo, El artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):
“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:
“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Resulta evidente entonces que este Juzgador es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.
En ese sentido, observa este Sentenciador que el legislador patrio estableció en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que tiene el actor de reformar su libelo, empleando para ellos los siguientes términos: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Obsérvese el contenido de la decisión emitida en fecha 19 de julio de 1990, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el expediente N° 6.114, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Ernesto Mejías contra Instituto Nacional de la Vivienda, cuando al interpretar la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“(…) Esta disposición es similar al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil derogado, pero como en éste la contestación acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas. (…) Por tanto, aun cuando la redacción del artículo 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas las cuestiones previas. (…)”
Dicho criterio ha sido mantenido de forma pacifica por el más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, y así se observa que cónsone con los principios y garantías procesales desarrollados en nuestra vigente Carta Magna, mediante decisión N° 1.541, proferida en fecha 4 de julio del año 2000, en el expediente N° 11.317, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVE, en el juicio de Nulidad seguido por el ciudadano Gustavo Pastor Peraza, manifestó:
“(…) Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (…)”
En efecto, el doctrinario RAMÓN ESCOVAR LEÓN, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“(…) La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda. (…)”
En virtud de ello, este Sentenciador como conocedor del Derecho, auxiliado por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional, colige que la relatada actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre del año 2012, correspondiente a la reforma de su escrito libelar primigenio, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto para la fecha ya se encontraba citada –tácitamente- la parte demandada, quien si bien no dio contestación a la demanda, promovió cuestiones previas en el proceso, hecho que hace nugatoria realizar alguna reforma a la demanda.
En derivación de lo expuesto, este Juzgador declara INADMISIBLE la reforma de la demanda efectuada por la parte demandante de autos, ordenando en consecuencia, se continué con el trámite correspondiente a la sustanciación y resolución de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la reforma de la demanda efectuada por la representación judicial de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO, parte demandante en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DÍAZ y GRACIELA BEATRIZ DÍAZ DE CABELLO
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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