El presente juicio iniciado mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.893.485 y 7.698.045, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN, ALEXANDER LAMBO RINCÓN, MERY RINCÓN DE LAMBO y MARÍA DEL VENTO DE LAMBO, venezolanos los tres primeros, y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.805.683, 12.829.196, 2.871.008 y 179.281, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la referida demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2011, instó a la parte demandante a indicar la proporción en que deben dividirse los bienes y a consignar además copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano NICOLA LAMBO DEL VENTO y del documento de venta fundante de la misma.

En fecha 13 de diciembre del año 2011, la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto proferido el día 23 de enero del año 2012, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.

En fecha 2 de febrero del año 2012, los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, parte demandante en la presente causa, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ NODA CAMACHO, suficientemente identificado en actas.

En fecha 15 de marzo del año 2012, compareció el ciudadano ALEXANDER LAMBO RINCÓN, parte codemandada en la presente causa, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.

Asimismo, en fecha 17 de abril del año 2012, los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, codemandados, comparecieron a darse por citados, notificados y emplazados.

Finalmente, en fecha 10 de agosto del año 2012, la codemandada ciudadana MARÍA DEL VENTO, se dio por citada, notificada y emplazada para los actos del procedimiento, conviniendo además en los hechos por los cuales fue demandada.

Ahora bien, observa este Juzgado que los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELLE LAMBO DEL VENTO, alegan que son copropietarios de un inmueble situado en la avenida Las Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1965, bajo el N° 81, folios 194 al 196 de los respectivos libros de registros, según se evidencia de Planilla Sucesoral N° 000406, expedida en fecha 2 de agosto del año 1982, por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante la cual se hace la asignación del porcentaje correspondiente acaecida la muerte de su causante SABINO LAMBO PETRONI.

Que además aducen que en fecha 11 de mayo del año 1994, la ciudadana MARÍA DEL VENTO DE LAMBO, cedió los derechos que le asistían sobre el indicado bien inmueble, reservándose un porcentaje del 6,25% de los mismos, y que dicha venta se realizó en forma porcentual, la cual desestima la propiedad puntual de cada una de las subdivisiones del inmueble anteriormente descrito y que conforman el total de la comunidad, por lo que a su decir el indicado bien sigue siendo propiedad de los ciudadanos ANTONIO LAMBO DEL VENTO y MICHELE LAMBO DEL VENTO, y de su difunto hermano NICOLA LAMBO, quien falleció en la ciudad de Maracaibo en fecha 30 de junio del año 2008.

Que refirieron que el inmueble está conformado por cuatro (4) apartamentos unifamiliares y cuatro (4) locales comerciales; que cada uno de los apartamentos cuenta con 200 Mts2 de construcción, al igual que el local N° 1, mientras que el local N° 2 tiene 185 mts de construcción, el local N° 15 Mts2 de construcción y el local N° 4 de aproximadamente 30 Mts2 de construcción.

Que manifestaron que su intención es realizar una división clara y justa del inmueble dado el hecho que en los pasados treinta (30) años, cada uno de ellos ha venido ejerciendo la posesión, a sabiendas de que es de difícil comprensión, de la siguiente manera: NICOLA LAMBO (ahora sucesión de NICOLA LAMBO), el local N° 1 y el apartamento N° 4, los cuales tienen asignados previo acuerdo verbal entre las partes, 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio; MICHELE LAMBO, el local N° 3 y los apartamentos N° 1 y 2, los cuales tienen asignados 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio, habitando el primero de ellos la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, junto a la mayor hija del ciudadano MICHELE LAMBO, y poseyendo el segundo de estos el prenombrado comunero; ANTONIO LAMBO, el local N° 2 y el apartamento N° 3, los cuales tienen asignados 4 puestos de estacionamientos techados y 1 sin techar en el área de estacionamiento del edificio; y el local N° 4 es utilizado como área común del edificio y está destinado al arrendamiento, dividiendo las ganancias entre los comuneros.

Que señalaron que a nivel porcentual la división de dicho inmueble se ha llevado de la siguiente forma: Un 6.25% a la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, y 32.25% para el resto de los comuneros.

Seguidamente, expusieron que al solicitarle a la sucesión de su difunto hermano NICOLA LAMBO, la partición de dicho inmueble de forma amistosa y definitiva, la única respuesta que han obtenido es que ellos se encuentran a la espera de la prescripción de los derechos sucesorales que para con ellos sostiene el Estado venezolano, cuestión que a su decir lesiona gravemente su derecho a la propiedad privada, por verse impedidos a realizar cualquier trámite para la enajenación o gravamen sobre el inmueble ante el fallecimiento de su hermano, aunado que los causahabientes se han negado suministrar los gastos y costos de manutención del inmueble, infringiendo con ello la norma del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Insisten en que se incurrió en un error material en el prenombrado documento contentivo de la compraventa efectuada por la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, en el cual el inmueble se reparte de forma porcentual y no puntual, cuestión que en sí lesiona su patrimonio debido a que al momento de esgrimir la propiedad sobre el mismo, no la detentan como únicos propietarios de cada subdivisión (apartamentos y locales), sino en una comunidad del todo; y que en el mismo la referida ciudadana constituyó un usufructo a su beneficio y de manera vitalicia, que no le es reconocido por la parte demandada de autos.

En ese sentido, solicitaron se le acordase la partición del indicado bien inmueble y se decrete la propiedad definitiva de cada inmueble por separado, fundamentando su pretensión en el artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Y que estimaron la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 380.000,00), pidiendo la indexación de la misma mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, evidencia este Sentenciador que habiendo comparecido los litisconsortes pasivos de autos a hacerse parte en el proceso, solo la codemandada MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, dio contestación a la demanda, conviniendo en los hechos por los cuales fue demandada, y solicitando a este Tribunal se sirva acordarle el usufructo establecido en el documento de venta antes mencionado; quien finalmente solicitó se efectuase la designación del partidor a los fines de continuar con el procedimiento.

Ahora bien, advierte este Sentenciador que los demandantes de autos, manifiestan ser copropietarios del inmueble constituido por un edificio compuesto de planta baja y dos plantas adicionales, distinguido con el N° 75-71, con su terreno propio que mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) por sus linderos norte y sur, y TREINTA METROS (30 Mts.) por sus linderos este y oeste, teniendo una extensión de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts.2), cuyos linderos son por el Norte: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de los sucesores de Felipe Boscán Ortigoza, Sur: Con CINCUENTA METROS (50 Mts.) con propiedad que es o fue de Aly Ramírez, Este: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con propiedad que es o fue de Felipe Boscan Ortigoza, y Oeste: Con TREINTA METROS (30 Mts.) con la avenida 15, ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en efecto, fue el causante SABINO LAMBO PETRONI, mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre del año 1980, bajo el N° 8 del protocolo 4°, y el cual obedece al testamento dejado por éste, quien constituyó a los ciudadanos NICOLA LAMBO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, como propietarios del indicado inmueble.

Que el mencionado causante SABINO LAMBO PETRONI, adquirió a su vez dicho inmueble durante su unión matrimonial con la ciudadana MARÍA DEL VENTO LUISI; que el terreno le pertenece por haberlo adquirido del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de diciembre de 1965, bajo el N° 81, folios del 194 al 196, tomo 5, protocolo 1°; y que el edificio le pertenece por haberlo construido para ambos a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

Y que posteriormente, en fecha 11 de mayo del año 1994, según refirieron los demandantes, la ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, dio en venta los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble reservándose su uso y disfrute así como los frutos y beneficios que aporte el mismo de por vida, a sus hijos ciudadanos NICOLA LAMBO DEL VENTO, MICHELE LAMBO DEL VENTO y ANTONIO LAMBO DEL VENTO, habiendo fallecido el primero de ellos el día 30 de junio del año 2008, dejando como causahabientes a su cónyuge, la ciudadana MERY MARGOT RINCÓN DE LAMBO, y a sus hijos los ciudadanos GIANCLAUDIO LAMBO RINCÓN y ALEXANDER LAMBO RINCÓN, según se evidencia de copia fotostática certificada de acta de defunción N° 157, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron debidamente llamados al proceso compareciendo a darse por citados, notificados y emplazados para los actos del mismo.

Ahora bien, observa este Juzgador los demandantes aducen que la venta realizada por la codemandada ciudadana MARÍA DEL VENTO VIUDA DE LAMBO, se configuró en fecha 11 de mayo de 1994, pero que el referido documento contentivo de la señalada venta consta acompañado al escrito liberal en copia simple, en el cual si bien se observan sellos de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carece por completo de la nota de registro.

Dicho documental constituye el documento fundante de la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, pues a través de éste que se constituyó la comunidad que se pretende partir y respecto a la cual han convenido los codemandados de autos, razón por la cual se juzga necesario para la resolución de la causa, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a instar a la parte interesada a consignarlo en copia fotostática simple o certificada pero con su debida nota de certificación e inscripción en la oficina registral correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.