El presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS iniciado mediante demanda incoada por los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.521.140 y 10.418.049, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA y RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.532.788 y 4.529.808, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Vicepresidenta y Administrador de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A. (SUMITOLDO C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero del año 1996, bajo el N° 41, tomo 5-A, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la causa mediante auto proferido en fecha 7 de agosto del año 2012, se ordenó la intimación de los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA y RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en su condición de Vicepresidenta y Administrador de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A. (SUMITOLDO C.A.), librándose los recaudos correspondientes el día 19 de septiembre del año 2012.
Seguidamente, en fecha 9 y 23 de octubre del año 2012, respectivamente, el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de intimarlos personalmente.
En fecha 29 de octubre del año 2012, el abogado en ejercicio ESMELIN RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.868, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenase la intimación cartelaria de los codemandados.
En fecha 2 de noviembre del año 2012, el ciudadano SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, parte demandante de autos, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ESMELIN RIVERO, CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARÍA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTAS, EMILY SOTO y ÁNGEL BENITO SOTO SOTO, suficientemente identificados en autos.
En fecha 5 de noviembre del año 2012, los ciudadanos RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA e IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, parte demandada en esta causa, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO, XIOMARA PIRELA RIVAS, ANTONIO VALLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, suficientemente identificados en actas.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre del año 2012, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA e IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, efectuó oposición en la presente causa con fundamento en la supuesta falta de cualidad de los codemandantes para intentar la acción.
Finalmente, en fecha 19 de noviembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito se declarase la improcedencia del pedimento efectuado por la parte demandada y se ordenase en consecuencia la continuidad del juicio.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó la representación judicial de la parte demandada que por cuanto las causales para hacer oposición al procedimiento de rendición de cuentas, señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter no taxativo sino enunciativo, solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta en razón de que los demandantes son simples socios accionistas de la empresa mercantil SUMINISTRO DEL TOLDO C.A. (SUMITOLDO C.A.), y como consecuencia sean condenados en costas por haber empleado un medio de ataque que no les prosperó en Derecho.
Se observa que fundamentó su solicitud de declaratoria de falta de cualidad de los demandantes en criterios jurisprudenciales que a este punto este Sentenciador da por reproducidos, así como en el artículo 310 del Código de Comercio.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que al momento de admitirse la demanda, este Tribunal analizó los requisitos de procedibilidad de la misma y una vez admitida se procedió a intimar a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a su decir, no procede una inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, por considerar que no es el medio idóneo para atacar el auto de admisión del juicio de Rendición de Cuentas.
Indicó además que en el caso de autos, de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, los demandados tenían cinco (5) días para apelar del decreto intimatorio, el cual no fue ejercido oportunamente por éstos, por lo que para la presente fecha precluyó la oportunidad para interponerlo.
Señalaron que no es procedente el pedimento de la parte demandada, pues los jueces deben velar por la estabilidad de los juicios y cumplir con los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual no puede subvertir al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandante.
Finalmente, la mencionada representación judicial adujo que la falta cualidad de los demandantes no es una causal de inadmisibilidad, sino como bien lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 361, los demandados pueden oponerla como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, establecida por el legislador patrio la normativa reguladora del procedimiento de Rendición de Cuentas, en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador previo a resolver los pedimentos que constan en actas, conviene en traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Obsérvese el contenido de la sentencia N° 0065, expediente N° 87-0587, de fecha 29 de marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, ratificada en fecha 7 de junio del año 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto, expediente N° 04-1019, Sentencia N° 0369, que estableció:
“(…) Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación. (…)”
En esos términos, se dejó establecido desde otrora el carácter enunciativo de las causales de oposición al procedimiento de Rendición de Cuentas, siendo así válido para el demandado hacer oposición con fundamento en aquellas causales tipificadas en el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y además permisible oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones previas o de fondo.
En virtud de ello, este Sentenciador como conocedor del Derecho, colige que la relatada actuación desarrollada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de noviembre del año 2012, dentro del lapso establecido en la ley para formular oposición en el presente procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS, constituye en efecto una oposición con fundamento en una de las defensas perentorias o de fondo contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta falta de cualidad de la parte demandante para incoar la acción, que corresponde atender a este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma, y en ese sentido observa:
El artículo 310 del Código de Comercio, establece: “(…) La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (…)”
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Expediente N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:
“(…) El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) (…) Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara. (…)”
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Expediente N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“(…) Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente. (…)”
En los citados términos, ha quedado determinado entonces que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, por lo que la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, sin que en modo alguno pueda considerarse que ello vulnera el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Sin embargo, los demandantes de autos no manifestaron durante el proceso ni existe prueba de ello en el expediente de la causa, que hayan denunciado ante los comisarios las presuntas irregularidades cometidas por los administradores, y que habiéndose negado aquellos a convocar a la asamblea de la sociedad y a continuar con el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, se hayan visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para dirimir la controversia, supuesto en el cual si sería procedente el conocimiento de la litis por parte de este Juzgador.
Y es por ello, que al observar este Sentenciador que los codemandantes, ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio SUMINISTROS DE TOLDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMITOLDO C.A.), han ejercido la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA y RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en su carácter de vicepresidenta y administrador de la misma, respectivamente, en la señalada condición de accionistas, individualmente considerados, sin que de actas pueda evidenciarse intervención alguna de la asamblea de la sociedad a través del comisario o de aquellas personas nombradas especialmente al efecto como claramente lo estableció el legislador patrio en el artículo 310 del Código de Comercio, resulta evidente que carecen de la legitimación o cualidad necesaria para interponer la indicada demanda, lo cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
En ese sentido, verificada como fue por este Juzgador la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio y los pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, traídos a colación en el cuerpo de esta decisión, corresponde a este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y PROCEDENTE LA OPOSICIÓN al procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS efectuada por la parte demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, parte demandante en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido en contra de los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA y RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en su condición de Vicepresidenta y Administrador de la sociedad mercantil SUMINISTROS DE TOLDOS C.A. (SUMITOLDO C.A.), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• CON LUGAR la OPOSICIÓN al procedimiento efectuada por los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA y RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido en su contra por los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS en el presente proceso a la PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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