Se inicia la presente causa seguida por la ciudadana NORJUL DEL VALLE ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.741.886, contra el ciudadano DANILO ALFONSO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.612.603, siendo admitida según auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2011.
En fechas 06 y 15 de noviembre del año en curso, se presentó el ciudadano DANILO ALFONSO VILLALOBOS, antes identificado, con la asistencia legal debida, a fin de señalar que la ciudadana NORJUL ALVARADO está cobrando la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en virtud del local arrendado a la línea de Taxi Visoca; asimismo consigna contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 36, sector amparo, No. 29-23, denominado Centro Hípico Los Abuelos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un canon de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), indicando que la parte actora reciba su pensión de alimento del mismo. En virtud de dichos alegatos y pedimentos, según auto de fecha 20 de noviembre del presente año, se ordenó la notificación de la ciudadana NORJUL ALVARADO, para que, en el día siguiente a su notificación, expusiera lo que ha bien tuviera sobre el pedimento realizado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 202, el alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado a la ciudadana NORJUL ALVARADO, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada.
Según diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, la ciudadana NORJUL ALVARADO asistida por el abogado Richard Portillo, expuso lo siguiente:
• Que en relación a la línea Taxi Visoca, ha procedido a cumplir puntualmente con el pago de canon de arrendamiento, desde que se ejecutó la medida, por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), que son cancelados los días treinta (30) de cada mes.
• Con respecto al ciudadano Jorge Luis González Villalobos, en su condición de arrendatario del local comercial Centro Hípico Los Abuelos, no ha procedido a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, empero, entregó el local el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, cancelándole solo la suma de Bs. 8.800,00, del total de Bs, 12.800,00, que adeudada por concepto de cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y fracción de noviembre, alegando que la diferencia se la descontó del depósito que había entregado a su esposo Danilo Villalobos.
• Que los ciudadanos Danilo Villalobos y Jorge González Villalobos, están obrando de mala fe en perjuicio de sus intereses, por haber firmado un contrato en fraude a su persona.
• Que actualmente se encuentra en la necesidad de arrendar los más pronto posible el local comercial entregado por el ciudadano Jorge González Villalobos, para cubrir sus necesidades, del hogar y sus hijos, por lo que, solicita que se aumente la cantidad de dinero por obligación de manutención, por haber trascurrido más de una año.
• Que se le otorgue el derecho preferente para arrendar el local comercial que esta desocupado, par así obtener ingresos que le permitan cubrir sus necesidades.
• Que conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, se sancione a la parte demandada, por el fraude cometido, como es firmar un nuevo contrato y quedarse con el dinero del depósito en garantía de Jorge González Villalobos, y que se proceda a dictar una medida para prevenir o evitar que su esposo ocupe el local comercial indicado, a fin de evitar que lo alquile.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año, el ciudadano Danilo Villalobos, con la asistencia legal debida, alega que su esposa ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, se niega a dejar que los nuevos arrendatarios tomen posesión del local comercial, a pesar de que el canon fue fijado para cubrir su pensión de alimento, encontrándose el local cerrado, por lo que, solicita se cite a la mencionada ciudadana, a fin de que exprese las razones por las cuales no deja abrir el local, a pesar de ser para su beneficio económico.
Así las cosas, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
Consta de la presente pieza, que previa solicitud de la parte demandada, según resolución de fecha quince (15) de julio de 2011, se fijó provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, decretando a fin de garantizar dicha obligación alimentaría, medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 47, tomo 148 de los libros de autenticaciones; 2) Contrato con la “Linea de Taxi Vixocar”, de un local comercial, ubicado en el sector La Limpia, signada con la nomenclatura municipal No. 29-23, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ejecutadas según consta en actas.
Asimismo, tramitada la causa principal, en fecha seis (06) de octubre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, y fijando la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, como monto de pensión de alimento a favor de la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos.
Así las cosas, este Tribunal debe acotar que la presente incidencia, surge por el ofrecimiento realizado por el ciudadano Danilo Villalobos, en su condición de parte demandada en la causa, en el sentido que la ciudadana Norjul del Valle Alvarado reciba la pensión de alimento fijada, del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha trece (13) de noviembre de 2012, bajo el No. 88, Tomo 145 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la calle 36, sector amparo, No. 29-23, denominado Centro Hípico Los Abuelos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un canon de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), y se le haga entrega a su persona, del canon de arrendamiento que cancela la Línea de Taxi Visoca.
Ahora bien, vista la posición de la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, a tal ofrecimiento, este Tribunal para resolver lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, dado que la ciudadana Norjul del Valle Alvarado, de todo lo expuesto en su diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se desprende que rechaza el ofrecimiento del ciudadano Danilo Villalobos, en relación a que reciba como pensión de alimento el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 36, sector amparo, No. 29-23, denominado Centro Hípico Los Abuelos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal debe desestimar el mismo. Así se establece.
En relación al canon de arrendamiento que cancela la línea Taxi Visoca, siendo que la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, alega que han procedido a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, ascendiendo a un monto mensual de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), que son cancelados los días treinta (30) de cada mes, y siendo que sobre dicho concepto se ejecutó medida preventiva de embargo a tal fin, este Tribunal considera que dicha situación no se debe alterar. Así se Aprecia.
En consecuencia, se desestima el pedimento realizado por el ciudadano Danilo Villalobos, referido a que se le haga entrega del indicado canon de arrendamiento de la línea de Taxi Visoca, empero, a fin de que conste en actas el cumplimiento de dicha obligación, se insta a la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, a fin de que consigne en actas, la copia del recibo de pago que emite a la línea de Taxi Visoca. Así se Establece.
A lo atinente, a que el ciudadano Jorge Luis González Villalobos, en su condición de arrendatario del local comercial Centro Hípico Los Abuelos, no procedió a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, ni pagar completo lo acordado con la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, se debe acotar que en relación al atraso del pago, dicha situación pudo haber sido mediada por este Juzgador, en caso de que se hubiere informado en virtud de los efectos de la medida de embargo decretada por el canon de arrendamiento, y siendo que ya finalizó la relación arrendaticia y lo alegado en relación a una diferencia del pago, dicho asunto debe ser tramitado por las vías legales pertinente. Así se Establece.
Con respecto, a que los ciudadanos Danilo Villalobos y Jorge González Villalobos, están obrando de mala fe en perjuicio de sus intereses, por haber firmado un contrato en fraude a su persona., solicitando que conforme al articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, se sancione a la parte demandada, por el fraude cometido, como es firmar un nuevo contrato, y que se proceda a dictar una medida para prevenir o evitar que su esposo ocupe el local comercial indicado, a fin de evitar que lo alquile:
Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de de dos mil (2000), Exp. N° 00-1722, señala:
“ El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Arguye la ciudadana Norjul del Valle Alvarado, que los ciudadanos Danilo Villalobos y Jorge González Villalobos, están obrando de mala fe en perjuicio de sus intereses, con la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 36, sector amparo, No. 29-23, denominado Centro Hípico Los Abuelos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Consta de las actas procesales, que según documento de arrendamiento de fecha trece (13) de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 88, Tomo 145 de los libros respectivos, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el ciudadano DANILO VILLALOBOS, en su condición de arrendador, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 36, sector amparo, No. 29-23, denominado Centro Hípico Los Abuelos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS GALUE y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLALOBOS, por un canon de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), y sus condiciones resultan tradicionales para este tipo de contratos. Así se Aprecia.
Asimismo, de actas se evidencia que consta documento privado, suscrito en fecha 31 de octubre de 2012, por el ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.138.839 y la ciudadana NORJUL DEL VALLE ALVARADO, en el cual, el primero en su condición de arrendatario del local comercial denominado Centro Hípico Los Abuelos, señala que se encuentra atrasado en el pago de cuatro (4) meses de arrendamiento, y que por cuanto no puede seguir pagando el local arrendado, acordó hacer entrega del mismo el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, y que el canon ascendía a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), y según señala la mencionada ciudadana cumplió con la entrega del inmueble, considera este Juzgador que si bien el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VILLALOBOS, suscribió dicho acuerdo manifestando no poder seguir cancelando el canon, empero, suscribe posteriormente un nuevo contrato de arrendamiento, en conjunto con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS GALUE, lo que denota que la nueva obligación adquirida no solo recae en el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VILLALOBOS, y por ello no da indicios que el nuevo contrato constituye un fraude a su persona. Así se Aprecia.
Asimismo, se aprecia de la situación en análisis, que para el 23 de octubre de 2012, se indica que el canon es por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), y en el nuevo contrato ascendió a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), lo que constituye un aumento en el canon aceptable en ese tipo de contrataciones. Así se Aprecia.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a las actas procesales, y en razón de la denuncia de fraude, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DANILO VILLALOBOS, en su condición de arrendador, con los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE VILLALOBOS GALUE y JORGE LUIS GONZÁLEZ VILLALOBOS, considerando además que el ofrecimiento planteado, pudiera haber constituido un cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva proferida en actas, aunado, que de actas se evidencia el documento de propiedad del indicado inmueble, corresponde al ciudadano Danilo Villalobos, quien posee los atributos de disposición del mismo –aunque se pudiera presumir que pertenece a la comunidad conyugal con la ciudadana Norjul del Valle Alvarado, ello debe ser dilucidado por la vía judicial respectiva-, en consecuencia, este Juzgador al no evidenciar indicios del fraude delatado, se desestima dicho argumento. Así se Establece.
En relación, a la solicitud de la ciudadana Norjul del Valle Alvarado Valecillos, al aumento de la cantidad de dinero fijada por obligación de manutención, este Tribunal resolverá lo conducente en la pieza principal de la causa. Así se Establece.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la ciudadana Norjul del Valle Alvarado, a que se le otorgue el derecho preferente para arrendar el local comercial que esta desocupado, par así obtener ingresos que le permitan cubrir sus necesidades, y se tome medidas para que no entregar el inmueble, y la del ciudadano Danilo Villalobos, que peticiona se cite a la mencionada ciudadana, a fin de que exprese las razones por las cuales no deja abrir el local, a pesar de ser para su beneficio económico, este Juzgador considera que en marco de la pretensión deducida en la causa, como en la fijación de una pensión de alimento, dichas pretensiones no pueden ser resueltas por este Sentenciador, dado que existen las vías ordinarias para dilucidar dicha situación. Así se Establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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