Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NEVIS ELOIDA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.511.698, contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.757.383.

En la diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, presentado por los ciudadana RAFAIDA RIGUAL y MARÍA CAROLINA AMAYA, en su condición de peritos avaluadores, señalan que se han trasladado en dos (2) oportunidades al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, en la intersección de la circunvalación No. 2 con calle 81, sector Amparo, en el Municipio Maracaibo, a fin de hacer el avalúo del inmueble, y no les han permitido el acceso, por lo que, solicita se provea las herramientas necesarias para ejecutar su labor.

Asimismo, según diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el abogado Douglas Arguello, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.784, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicite se tome las medidas necesarias, en virtud de lo expuesto por los peritos, y en caso de ser necesario utilizar la fuerza pública para practicar el avalúo.

Este Tribunal para resolver observa:

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor, así como para la designación de los peritos avaluadores para realizar los justiprecios de los bienes objetos de liquidación. Notificadas las partes de dicha decisión, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, se realizó al acto de nombramiento de peritos avaluadores, designándose a los ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, MARIA CAROLINA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ, quienes aceptaron el cargo y realizaron el juramento de Ley.

Ahora bien, en relación al cumplimiento de las fases del proceso, la garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagra no solo el acceso a la justicia, sino que además se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Asimismo, en relación a las funciones de los Juzgados especializados de ejecución, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 días del mes de junio de dos mil ocho (2008), Exp. 07-1163, señala:

“Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
…omissis…
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.
Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa.”

Así las cosas, los expertos designados han dejado constancia de la imposibilidad de ejercer su labor, y siendo que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dado que el indicado avalúo forma parte de la misma, se hace necesario que este Juzgador haga cumplir con las fases del proceso, para así garantizar la tutela judicial efectiva, y conforme a la facultad contendida en el artículo 21 en concordancia con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle cumplimiento a dicha actuación, este Tribunal ordena comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar las actuaciones necesarias, para que los ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, MARIA CAROLINA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.699.868, 7.689.218 y 10.679.031 respectivamente, practiquen el avalúo del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial “Palma Real Villas”, situado en la intersección de la avenida Circunvalación No. 2, con calle 71, Sector Amparo, Casa No. 02-16, Manzana 2, detrás del Centro Comercial “Galerias Mall”, en jurisdicción la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero