Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos SIMON JOSÉ CABELLO MACHADO y LORENA JOSÉ CABELLO MACHADO venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. 13.772.773 y 13.772.702 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 15.478.640 y 3.773.807 respectivamente.-
La representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.917, presentó escrito de fecha 01 de octubre de 2012, solicitando las siguientes medidas: - Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propio y las mejoras, propiedad de la sociedad mercantil ALTEC, C.A., la cual fue declarada improcedente. Asimismo, solicito medida innominada de nombramiento de un Veedor Judicial para las sociedades mercantiles ALTEC, C.A. e INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), y Anotación de la Litis en los Registros Mercantiles Primero y Tercero del Estado Zulia, donde se encuentran registradas las empresas ALTEC, C.A. e INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), las cuales fueron decretadas según resolución de fecha once (11) de octubre del año en curso.
En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, los ciudadanos JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, antes identificados, asistidos por los abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANA y OFELIA RUEFA BOTELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 9.423 respectivamente, se dieron por citados y presentaron escrito de oposición a la medida preventiva dictada en la causa.-
Igualmente, mediante escrito del día veinticinco (25) de octubre de 2012, el ciudadano JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ plenamente identificado en actas, asistido por la abogada ANMY TOLEDO de COLETTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.441, presentó nuevamente escrito de oposición de las medidas decretadas en fecha 11 de octubre de 2012.
Abierto ope legis el lapso probatorio, en tiempo hábil, ambas partes presentaron escritos de promoción de medios de prueba, siendo admitidos las promovidas por la parte actora en fecha 01 de noviembre de 2012 y el de la parte demandada el 06 de noviembre de 2012.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, en la presente pieza, en fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, los ciudadanos JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, con la asistencia legal debida, se dieron por citados y en esa misma oportunidad realizaron oposición a las medidas preventivas decretadas en la causa, lo que se demuestra que la oposición no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, la oposición fue realizada en la misma fecha en que se dio por citada, por lo que, pasa analizar este Juzgador la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las defensas anticipadas:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), fue el punto de partida para la aceptación de las defensas anticipadas, en relación a la interposición del recurso de apelación, estableciendo:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
…omissis…
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
…estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
…Omissis…
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).
Asimismo, dicho criterio fue adoptado para establecer la tempestividad de la oposición al decreto intimatorio en la misma fecha en que se verifica la intimación, por la Sala de Casación Civil, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, (Caso: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, JULIO RAMÓN VÁSQUEZ), cuando indicó:
“Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.
…omissis…
Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
…omissis…
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. (Negritas del texto).
Dichos criterios, han sido incluso aceptado para la oposición a las medidas cautelares, tal como lo indicó la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008):
“En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado -incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.
En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.”
Así las cosas, siendo que la oposición anticipada ha sido aceptada en atención a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, este Tribunal siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa a resolver este Juzgador hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
En el escrito presentado por los ciudadanos JOSE ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA BEATRIZ DIAZ DE CABELLO, antes identificados, alegan que el escrito de demanda a excepción del fallecimiento de Simón José Cabello Estaba y las compras ventas por él realizadas, son un cúmulo de mentiras construidas de manera maliciosa, haciendo señalamientos infundados y temerarios que rechazan.
Asimismo, señalan que se oponen a la medida de veedor judicial, a lo cual los accionantes argumentaron que lo solicitaban con el propósito de impedir que se dilapiden los activos, bienes y haberes de las sociedades mercantiles Altec, C. A e INSUCA, siendo el único argumento contenido en su escrito de solicitud de medida.
Arguye, que se ha prejuzgado sobre el fondo de la causa principal, fundamentándose en los documentos de compra venta suscritos por Simón José Cabello Estaba, e igualmente en supuestos informes médicos que son documentos privados que requieren ratificación de los entes que lo emiten, siendo consignados en copias simples, dándole crédito a los alegatos de los accionantes carentes de certeza, situación que debe ser deducida en la sentencia de fondo y nunca mediante una incidencia cautelar.
Igualmente indica, que el Juez concluye en los hechos narrados, por ejemplo, que supuestamente Simón José Cabello Estaba no se encontraba en condiciones físicas y psíquicas de suscribir los documentos de compra-venta, cuya tacha se demanda y que por eso su firma no es verdadera, conclusión a la que llega este Juzgador valorando unos supuestos informes médicos, los cuales desconocen e impugnan por ser copias simples emanados de terceros.
Asimismo, se oponen al decreto de medida cautelar de anotación de la litis, en los expedientes de las empresas Altec, C.A. e INSUCA, alegando que los accionantes se limitan a solicitar la medida bajo el argumento de que lo hacen a los fines de evitar fraudes a terceros, sin exponer ningún fundamento que explique la supuesta existencia de los extremos de Ley, no siendo dable al Juzgador asumir como fundamentos los expuestos para la otra medida, debiendo de individualizar los hechos y derechos por cada medida, por lo que, la parte actora no argumentó ni demostró los requisitos exigidos para el decreto de la medida, siendo una carga procesal del interesado alegar y probar las razones de hecho y derecho que hagan procedente la medida preventiva solicitada.
Además indica, que el solicitante al fundamentar el peligro en la mora, se limita a señalar que para impedir que se dilapiden los activos, bienes y haberes de las empresas Altec, C.A. e INSUCA, sin aportar ningún medio de prueba, y siendo el caso que las empresas tienen su dueño, en el caso hipotético que se declara ineficaz el documento redargüido, es el verdadero dueño quien tendría derecho a reclamar, pero tal efecto, no puede en derecho declararse por anticipado, dado que presupone negarle eficacia a lo que todavía no está declarado falso, adelantando así opinión de fondo sobre el derecho controvertido. Señala que en las actas, no existe prueba que indique que la firma de Simón José Cabello Estaba sea forjada o falsificada, por ende, no le puede privar de la presunción de eficacia el documento impugnado por tacha de falsedad, hasta prueba en contrario. Igualmente, expresa que en cuanto al peligro inminente del daño, es caso hipotético de reconocer la falsificación acusada, el daño no sería inminente, ni podría temerse por el ocurrido, dado que lo inminente es lo que está por suceder muy pronto, no lo que haya sucedido.
Alegan los mencionados ciudadanos, que los documentos de compra venta, constituyen actos enteramente legales, siendo realizados conforme a derecho, con las formalidades de Ley, y de manera personal y directa por los titulares de los derechos involucrados.
Ahora bien, en el escrito presentado por el ciudadano José Roberto Cabello Diaz, alega que del análisis del escrito de solicitud de medidas presentado por el representante judicial del actor, no se acompaña el documento que se alega es emanado de la Alcaldía de San Francisco, el cual fue indicado para demostrar la presunción del buen derecho. Además que para demostrar el peligro en la mora, señala a fin de impedir que se dilapiden los activos, bienes y haberes, y en el caso de anotación de la litis, a los fines de evitar fraude a terceros, por lo que, no demostró ni cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a parafrasear de forma mutilada algunos argumentos doctrinarios y legales, sin presentar pruebas conforme a Derecho.
Además alega, que los hechos alegados en el libelo, no pueden ser considerados pruebas, ni indicios para configurar un juicio de valor para decretar una medida preventiva. Señala que no puede declararse de manera anticipada la falsedad de un documento, en base a pruebas que no se encuentran en actas.
Igualmente señala, que no existen en actas medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que los negocios jurídicos celebrados cuya tacha se demanda, se celebraron hace más de un (1) año, sin que a la fecha se haya dilapidado algún bien o defraudado a terceros, aunado que los demandantes tienen su residencia desde hace más de veinte (20) años en los Estados Unidos de Norteamérica, según se aprecia del poder. Además consta, que no existe en actas, el riesgo de insolvencia, dado que de actas de los folios 67 y 72 de la pieza principal, se desprende que ha habido un aumento de capital, y del balance consta las operaciones y bienes de la empresa.
Arguye, que ante el juicio de tacha de falsedad, las sociedades mercantiles sobre las cuales recaen las medidas, se hallan fuera de instrumentalidad, dado que la naturaleza del juicio persigue la inexistencia e ineficiencia de los instrumentos tachados de falso no guardando relación con el giro comercial de la sociedad, por lo que resulta incongruente e inadecuada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, en tiempo oportuno promovió los siguientes medios probatorios:
- Invocó el mérito de las actas favorables a favor de sus representados, de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se debe acotar que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-
- Ratificó los documentos privados acompañados a la demanda y al escrito de solicitud de medidas preventivas, especialmente los informes médicos.
En relación a los informes médicos acompañados, los mismos fueron desconocidos e impugnados por los demandados, por lo que, han debido ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedan desechados los mismos. Así se Establece.-
- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:
.- Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, a fin de que la Dra. Maria Isabel Vargas, certifique si el ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, fue atendido en algún momento en ese departamento, y en caso positivo, remita copia de los resultados de las consulta, diagnostico y tratamiento.
.- Departamento de Especialidades y Ultrasonido y Diagnostico, Dra. Gloria Adrianza y Dra. M. Delgado Fox, adscrita la Policlínica Maracaibo, a fin de que informe si el ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, fue atendido en algún momento en ese departamento, y en caso positivo, remita copia de los resultados de las consulta, diagnostico y tratamiento.
.- Laboratorio de Anatomía Patologico Dra. Silvia de Barboza, adscrita a UDIMAGEN, C.A., fue atendido en algún momento en ese departamento, y en caso positivo, remita copia de los resultados de las consulta, diagnostico y tratamiento.
Dicha prueba fue admitida según auto de fecha 30 de octubre de 2012, librándose en fecha 01 de noviembre de 2012, los oficios respectivos, empero siendo que transcurrida la oportunidad procesal, sin que conste en actas las resultas de las mismas, se desecha dicho medio probatorio. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En tiempo hábil, la representante judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así como de la acta de asamblea acompañada por el actor en su libelo de demanda.
Igualmente, se establece que el mérito que se desprenda de las actas procesales, no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se Aprecia.-
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, se observa que se decretó las siguientes medidas: 1) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, en las sociedades mercantiles INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 26, Tomo 69-A, y ALTEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 27-A; 2) MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en: 1) Expediente inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 26, Tomo 69-A, de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA). 2) Expediente inserto en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo de 1999, anotado bajo el No. 20, Tomo 27-A, de la sociedad mercantil ALTEC, C.A.-
Ahora bien, en primer lugar, entre los alegatos de los opositores, señalan que este Juzgador, prejuzgó sobre el fondo de la causa principal, fundamentándose en los documentos de compra venta suscritos por Simón José Cabello Estaba y en los informes médicos, situación que debe ser deducida en la sentencia de fondo. Además alegan, que los hechos alegados en el libelo, no pueden ser considerados pruebas, ni indicios para configurar un juicio de valor para decretar una medida preventiva, argumentando a que no puede declararse de manera anticipada la falsedad de un documento, en base a pruebas que no se encuentran en actas.
Al respecto, se debe acotar, que este Juzgador en el decreto de las medidas innominadas en forma alguna procedió a prejuzgar sobre el fondo de la causa, ni declarar por adelantado la falsedad de los documentos objeto del litigio, dado que el Juez en uso del poder cautelar tiene la obligación de revisar los argumentos de hecho realizados en el escrito libelar y en la solicitud de la medida, para sopesarlos con los documentos acompañados y así apreciar si se cumplen los extremos de Ley, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), criterio ratificado en sentencia de la misma Sala, de fecha veinticinco (25 )de mayo de dos mil. Exp. Nº 00-075, que indica:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción…”
Por lo que, siendo que este Juzgador, no ha dado pronunciamiento alguno sobre la valides o no de los documentos cuya tacha se demanda, incluso con las medidas decretadas, no limita ninguno de los efectos que se puedan derivar de los mismos –posibilidad que le es dada a este Juzgador mediante las providencias cautelares-, en consecuencia, se desestima dicho argumento. Así se Establece.-
Ahora bien, siendo que los demandados en su oposición argumentan la falta de cumplimento de los requisitos de Ley, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:
‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).
De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”
Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Ahora bien, debe este Juzgador analizar nuevamente el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, sopesando las defensas presentadas por la parte demandada, tales requisitos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, en relación a la presunción del buen derecho, del escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega que el ciudadano SIMON JOSE CABELLO ESTABA, falleció el 06 de noviembre de 2011, quien venia presentado serios quebrantos de salud con cáncer en fase terminal, encontrándose en un estado deplorable de salud y condiciones físicas y mentales debido a su grave enfermedad, empero supuestamente firmó documentos de ventas de vehículos, acciones e inmueble plenamente identificados en las actas procesales, de lo cual señalan que dicho ciudadano no tenia condiciones físicas, mentales y el autoestima para tal fin, por lo que, desconocen las firmas, asumiendo que los ciudadanos Graciela Diez de Cabello y José Roberto Cabello, se confabularon para hacer un fraude, en detrimento del patrimonio de la herencia.
Así las cosas, este Juzgador al momento de valorar dicho requisito legal, estimó los hechos narrados en el escrito libelar, lo cual conjugado con los informes médicos acompañados, sopeso para presumir la presunción del buen derecho, ahora bien, siendo que en la presente incidencia cautelar fueron desechados los informes médicos acompañados al escrito libelar, al estar desprovisto los hechos alegados, de un material mínimo probatorio que puedan crear presuntivamente convicción a este Jugador que los argumentos realizados puedan tener suficiente asidero legal, ello conlleva a este Juzgador a determinar que no existe en actas, indicios suficientes que hagan determinar la presunción del derecho reclamado, sin que con ello se prejuzgue al fondo de la causa, dado las pruebas que puedan ser presentadas en la etapa probatorio de la causa principal. Así se Establece.-
Asimismo, en relación a la verificación del requisito del periculum in mora y el periculum in damni, el primero supone la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el segundo como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, al respecto, se debe acotar que si bien este Juzgador lo apreció en la primera fase cautelar, en la cual el Juez con base a lo expuesto por el actor y en aras de garantizar el proceso, no obstante al trabarse la incidencia cautelar, corresponde a las partes demostrar nuevamente el cumplimiento de dichos extremos o contradecir lo probado, para así poder analizar sobre si mantener la medida decretada o proceder a su revocatoria. Así se Aprecia.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial de la pieza principal, se aprecia acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Altec, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual los socios JOSÉ ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA DIAZ DE CABELLO, acordaron el aumento del capital de de Bs. 702.000,00, a la suma de Bs. 1.320.000,00, lo que presupone que los mismos, buscan estabilidad para el giro comercial de la empresa, asimismo, en la etapa procesal de la presente incidencia, se aprecia que la parte actora no acompañó medios probatorios para demostrar que los demandados hayan realizado actuaciones en vulneración a los derechos que reclaman en la causa, ni actuaciones tendientes al despilfarro, ocultamiento o enajenación de los bienes objeto de litigio. Así se Aprecia.
En consecuencia, del análisis antes expuesto, debe concluir este Juzgador que al no demostrar nuevamente el actor el cumplimiento de los requisitos de Ley, para así poder mantener en vigencia las medidas innominadas decretadas, debe proceder este Juzgador a declarar con lugar la oposición realizada por los demandados ciudadanos JOSÉ ROBERTO CABELLO DIAZ y GRACIELA DIAZ DE CABELLO, y por ende la revocatoria de las medidas innominadas ante señaladas. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDAS: 1) DE VEEDOR JUDICIAL, en las sociedades mercantiles INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA) y ALTEC, C.A. 2) MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en: Expediente Mercantil de la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A. (INSUCA), y en el Expediente Mercantil de la sociedad mercantil ALTEC, C.A.-
B) SE REVOCAN LAS MEDIDAS ANTES INDICADAS.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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