Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de diciembre de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano IRAEL JOSÉ RAMOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.278.673, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JOCELYN CAROLIN GIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.890.501, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 16 de enero de 2011, la parte demandada, ciudadana JOCELYN CAROLINA GIMENEZ, se dio por notificada y citada en el presente juicio y confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.
En fecha 9 de febrero de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En la misma fecha el ciudadano IRAEL RAMOS, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.828.
En fecha 10 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal. En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 27 de abril de 2012 y 8 de junio de 2012, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso, y de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano IRAEL JOSÉ RAMOS BRICEÑO, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 10 de julio de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 12 de julio de 2012 el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas presentadas. En fecha 19 de julio de 2012, se admiten las pruebas y se libra despacho de comisión.
En fecha 8 de octubre de 2012, se reciben resultas de las pruebas comisionadas.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito de informe.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante, que en fecha 21 de junio de 2011, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOCELYN CAROLINA GIMENEZ PARRA, domiciliándose en el Sector 18 de octubre, avenida 4, calle MN, casa No. 4-24, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que es el caso que el día 22 de junio de 2011, estando en su hogar, en horas de la mañana, tuvieron una discusión, pues le propuso que vivieran con sus padres, ante lo cual ella no estuvo de acuerdo, diciendo que prefería marcharse, lo cual efectivamente hizo ese día al mediodía, con todas sus pertenencias personales, y desconociendo hasta la fecha su paradero; que posteriormente le informaron que se encuentra viviendo con su madre en el municipio Baruta, del Estado Miranda.
De tal manera que hay un incumplimiento de las obligaciones conyugales y un abandono voluntario del hogar conyugal y de los deberes que ello implica. Así pues, siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para que su cónyuge depusiera su actitud, y en virtud de su sostenida negativa por muchos años de cumplir con sus obligaciones es por lo que viene a demandar de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario por DIVORCIO a la ciudadana JOCELYN CAROLINA GIMENEZ PARRA, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso procesal correspondiente la parte accionada, ciudadana JOCELYN GIMÉNEZ PARRA, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
El demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 142, de fecha 21 de junio de 2011, entre IRAEL JOSÉ RAMOS BRICEÑO y JOCELYN GIMÉNEZ PARRA, celebrado por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicho medio probatorio, fue expedido por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y el 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos RUDY SEBASTIÁN QUINTANILLA GARCÍA, MAYRELIS JOSEFINA LÓPEZ CHACÓN y CARLOS JAVIER ÁÑEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; las cuales se evacuaron por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se evidencia además de las actas procesales que el ciudadano CARLOS AÑEZ, no compareció a rendir testimonio, por lo cual no será tomado en cuenta en el análisis de este medio probatorio.
Al respecto, el ciudadano RUDY SEBASTIÁN QUINTANILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.736.047, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IRAEL JOSÉ RAMOS y JOCELYN CAROLINA GIMENEZ PARRA, desde hace 20 años; que sabe y le consta que el día 21 de junio de 2011 contrajeron matrimonio porque IRAEL RAMOS le mostró el acta de matrimonio; que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el sector 18 de octubre, Av. 4, calle MN, casa No. 04-24 en la parroquia Coquivacoa; que le consta porque la vio que el día 22 de junio de 2011, la ciudadana JOCELYN GIMENEZ se marchó del hogar aproximadamente a mediodía llevándose sus pertenencias.
La ciudadana MAYRELIS JOSEFINA LÓPEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.183.686, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IRAEL JOSÉ RAMOS y JOCELYN CAROLINA GIMENEZ PARRA, desde hace 10 años; que sabe y le consta que el día 21 de junio de 2011 contrajeron matrimonio porque IRAEL RAMOS le comentó que se iba a casar ese día; que le consta que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en el sector 18 de octubre, Av. 4, calle MN, casa No. 04-24 en la parroquia Coquivacoa porque tiene un familiar en ese sector; que le consta que el día 22 de junio de 2011, la ciudadana JOCELYN GIMENEZ se marchó del hogar aproximadamente a mediodía llevándose sus pertenencias.
Con relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que conocen a los cónyuges y que la ciudadana JOCELYN GIMENEZ se marchó el día 22 de junio de 2011 llevando consigo sus pertenencias. Se aprecia en la segunda testigo, que expresa que sabe y le consta la realización del matrimonio por referencia de la parte actora; no obstante, este hecho no está debatido por cuanto se ha probado su existencia mediante copia certificada de documento público; por consiguiente, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano IRAEL JOSÉ RAMOS, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se entiende la misma como contradicha en todas sus partes, y así la carga de la prueba recae en su totalidad en la parte actora. En este sentido, se evidencia que el ciudadano IRAEL JOSÉ RAMOS promovió prueba testimonial, con la comparecencia de 2 testigos, cuyas declaraciones fueron analizadas y valoradas, concluyendo este Juzgador que sustentan los alegatos del actor, con lo cual queda demostrado el abandono del cual refiere el accionante haber sido víctima, estando así la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en consecuencia, debe declararse procedente la demanda incoada, estableciéndose la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRAEL JOSÉ RAMOS y JOCELYN CAROLINA GIMENEZ. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano IRAEL JOSÉ RAMOS, contra la ciudadana JOCELYN CAROLINA GIMENEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 21 de junio de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __diecinueve_ ( 19 ) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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