Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.049.503 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.326.090, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal insta a la parte actora a consignar el documento fundante de la acción.
Habiendo cumplido con lo solicitado, en fecha 27 de octubre de 2010, se admite la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el demandante otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Robinson Rincón Leal y Libertad Esperanza Cuba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.269 y 46.326, respectivamente.
Cumplidos con los requisitos pertinentes, en fecha 11 de noviembre de 2010, se libraron recaudos de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada y que éste recibió en sus manos la boleta de citación y no firmó.
En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la pare actora solicita al Tribunal proceda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, el Tribunal provee en fecha 3 de diciembre de 2010, librando la boleta correspondiente. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación.
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2011, la Secretaria hace constar que la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2011, el tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada impugna y desconoce documentos presentados por el demandante en la promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, estableciendo que resolverá sobre la impugnación como punto previo en la definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2011, se libraron oficios y se libró despacho. En fecha 23 de marzo de 2011, día y hora fijados para efectuar el nombramiento de peritos, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de las partes.
En fecha 15 de abril de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial acordada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se fije el lapso para informes.
En fecha 2 de marzo de 2012, verificada la preclusión del lapso probatorio, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes.
Siendo el lapso correspondiente para dictar sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de mayo de 2009, ante la necesidad de obtener el préstamo de una cantidad de dinero constante de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), acudió a una empresa que facilita dinero en préstamo a interés mediante el otorgamiento de una garantía real suficiente. Que a tal efecto localizó a la Joyería Sami No. 2, C.A.”722, ubicada en la Avenida Las Delicias entre las calles 72 y 73, donde el propietario de la Joyería, ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, facilitaba cualquier cantidad de dinero en préstamo con la constitución de la garantía suficiente para la devolución de la suma prestada más los intereses convenidos.
Que dicho ciudadano no tuvo inconveniente en facilitarle mediante la constitución de una garantía real que le asegurara el pago del monto prestado con sus intereses, estableciendo que sería el monto del cinco por ciento (5%) mensual, a lo cual accedió, sugiriéndole el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, la constitución de una hipoteca convencional de primer grado sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el No. 49-59, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (94,91 Mts2), constante de un salón comedor, balcón, un dormitorio principal, con sala sanitaria y dos dormitorios secundarios con una sala sanitaria común, cocina, con los siguientes linderos: por el Norte: apartamento 2-A del edificio Las Azucenas, Sur: fachada sur del edificio; Este: pasillo de circulación y fachada interior del edificio correspondiéndole en propiedad el puesto de estacionamiento marcado con el No. 24 y un porcentaje de 8,33% sobre los bienes y cargas comunes del edificio La Azucena del Conjunto Residencial Los Jardines de acuerdo con el Documento de Condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 30 de agosto de 1982, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 18 y que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 22, Protocolo 1°, contratación que se efectuó y protocolizó a su vez por ante la Oficina Subalterna antes descrita, en fecha 19 de mayo de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.1618, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.666.
Que hoy en día se da cuenta que no fue la constitución de una hipoteca convencional de primer grado lo que firmó, sino un contrato de compraventa pura y simple, motivado a la presión emocional en la que me encontraba por efecto de la deuda que debía cancelar.
Que una vez realizada esa operación y aceptando invitación del ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, se trasladó a la sede de la Joyería Sami No. 2, C.A. “72”, para recibir la entrega del dinero convenido, ajustar el pago de los intereses mensuales que en un principio habían convenido en un 5% y que en ese momento arbitrariamente los subió a un 10%, y asimismo, para registrarlo como deudor le asignó el número de contrato 0034206 por un monto de CIENTO TREINTAMIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), los cuales se convirtieron por efecto del cargo del 10% mensual, es decir 120% anual, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00) para el día 12 de julio de 2010, en tan solo un año y dos meses aproximadamente, constituyendo con ello el delito de usura o préstamo con usura que oportunamente se denunciará por ante la jurisdicción penal, tal cual se evidencia de los recibos otorgados por Joyería Sami, No. 2, C.A. “72”. Asimismo, el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, le conminó mediante misivas al pago urgente de la deuda contraída o de lo contrario procedería a desalojarlo del apartamento anteriormente identificado en el cual habita con su esposa e hijos, desde siempre por cuanto nunca lo ha desocupado, ya que en el fondo lo que tiene es una deuda de préstamo con el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) más los intereses causados, evidenciando con ello que la realidad jurídica entre el demandado y su persona se refería al préstamo de dinero con garantía real para su pago que en el principio se le propuso y que en forma dolosa y mediante fraude se le hizo firmar un documento pero de venta pura y simple.
Que se evidencia que el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, aprovechándose del estado emocional en el que se él encontraba por la necesidad de obtener el préstamo solicitado para poder solventar la crisis económica por la que atravesaba, lo sorprendió en su consentimiento haciéndole firmar un documento de venta pura y simple de su apartamento, cuando lo convenido y conversado había sido la constitución de una garantía hipotecaria convencional de primer grado.
Que sin menocasbo de lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, lo que realmente convinieron el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS y su persona fue el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria, que por medio de dolo y fraude resultó ser un contrato de compraventa pura y simple, sin tomar en cuenta que para el momento de la negociación dicho apartamento tenía un valor real en el mercado inmobiliario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), por lo que mal podría él por muy necesitado que estuviese, rematarlo por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), sino que fuere fruto de una acción dolosa y fraudulenta del demandado que aunado al estado emocional en que me encontraba resultó de fácil realización.
Que anteriormente los prestamistas para asegurar el pago del dinero prestado a un interés usurero, se estilaba utilizar la figura de la venta con pacto de retracto, que por decisión de la justicia venezolana, ya no surtía efectos legales, siendo rechazada por los tribunales, por lo que infiere que en vista de la circunstancia ABDALA YUNIS CABEZAS no utilizó esa figura, sino que le planteó la hipoteca convencional de primer grado que no fue realizada sino la de la venta pura y simple como consecuencia del dolo y fraude utilizado para sorprenderle en su consentimiento.
Que evidencia la veracidad de lo manifestado el hecho de que desde el mismo momento en que se firmó el documento que resultó ser una venta, ha continuado habitando dicho apartamento y ejerciendo todos los atributos del derecho de propiedad que efectivamente sigue ejerciendo sobre el inmueble, con el expreso consentimiento del prestamista ABDALA YUNIS CABEZAS, aunado a las dos misivas que le dirigió conminándole al pago de la deuda contraída que desvirtúa la presunta venta de su apartamento al nombrado ciudadano, y también de 6 recibos otorgados por la empresa Joyería Sami, No. 2, C.A. “72”, aunado al hecho cierto de constituir el préstamo de dinero a su persona, un préstamo con usura, es decir con causa ilícita que hace procedente la acción de nulidad de la referida venta.
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículo 1141, 1142, 1146, 1154, 1157, 1264 y 1746, del Código Civil, demanda formalmente al ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, para que convenga y reconozca que lo que verdaderamente se convino en celebrar el día 19 de mayo de 2009, fue un préstamo con interés al 5% mensual con garantía hipotecaria convencional de primer grado, y no el contrato de venta pura y simple que en forma dolosa y fraudulenta se firmó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con vicio de su consentimiento y causa ilícita por usura, conforme al documento contentivo de dicha venta pura y simple cuya nulidad demanda o en caso tal sea obligado a ello por el Tribunal.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.384.62).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso procesal correspondiente, la abogada en ejercicio ZORAYA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.779, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos alegados en la demanda en contra de su defendido por ser contraria a derecho y no sor ciertos los hechos.
Que el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el libelo de la demanda al identificarse alega que su estado civil es casado, siendo que en el acto de firma de la venta del inmueble, realizado legalmente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia alegó y fue constatado por el Registrador que era soltero, presentando dicho ciudadano carta de soltería firmada por el ciudadano demandante ante un organismo público y cédula de identidad de soltero dejando ver desde ese momento su intención de desconocer el acto público que se estaba realizando actuando de esta forma sigilosamente, con dolo y fraude frente a esa situación formal que se estaba realizando frente al funcionario público que en ese momento le hizo ver y leer el documento que firmaría.
Que alega el actor que fue sorprendido en su consentimiento haciéndole firmar un documento que no era, por lo cual niega, rechaza y contradice dicha aseveración por no ser cierto el derecho que se reclama ya que el documento fue redactado y verificado por el abogado de confianza del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, ya que una vez llegado al acuerdo de venta pura y simple del inmueble, el demandante procedió a buscar su propio abogado de confianza que se encargaría de los trámites legales de transcripción registro y firma del documento en relación a la negociación acordada, se procedió a la presentación del documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, por el ciudadano Jesús Alberto Machado, ciudadano enviando por el actor también de su confianza para realizar dicha gestión, donde el demandante le vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable y libre de gravamen, al demandado el inmueble en cuestión y luego viene a alegar que fue sorprendido en su buena fe, cuando fue el demandante quien buscó al abogado redactor del documento y a la persona que se encargó de su presentación por ante el Registro Público correspondiente para realizar una negociación de venta pura y simple así como establece el documento público emanado del ya mencionado Registro.
Que en el documento se explana que el documento fue redactado por el abogado David Eloy Lucena Delgado y presentado para su registro por Jesús Alberto Machado y que fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos firmados en estos; que entonces quiere decir que el demandante fue sorprendido también por el Registrador y que es mentira que tuvo acceso al documento cuando el mismo registrador declara la obligatoriedad de leer el documento público de compraventa.
Que alega igualmente en su demanda que contrató con una persona jurídica y no con una persona natural cuando de las actas y del documento público firmado se desprende otra cosa, y que luego alega que lo que quiso hacer fue una hipoteca y no un contrato de compraventa, cuando la negociación real que se ejecutó en dicho acto fue una venta pura y simple como bien lo establece el documento y que luego de realizada se le dio un tiempo prudencial para su entrega y sorprendido el demandado en su buena fe se niega el demandante a realizar la entrega del inmueble, ya que siempre alegaba que no encontraba donde irse y que le diera otros días.
Que más adelante el demandante alega que firmó un contrato No. 0034206, contrato que fue firmado por el demandante ya que el mismo le solicitó un adelanto a su representado en efectivo antes de la protocolización del documento y el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, solicitó a la empresa Joyería Sami No. 2 C.A., adelanto de prestaciones sociales, para cubrir el pago por adelanto que le solicitaba el demandante que en el contrato No. 0034206, que habla de venta pura y simple claramente, con el fin de justificar el adelanto de prestaciones que solicitaba a la empresa. Que lo cierto fue que la venta se realizó fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 255.176,00), según se evidencia del cheque del Banco de Venezuela de fecha marcado con el No. 10003376, de la cuenta corriente No. 0102-0329-51-0000018157; por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 125.175,00), cobrado el 19 de mayo de 2009 por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), que fue entregado en efectivo y que se demuestran en recibos.
Que en el tiempo en que se realizó dicha negociación los apartamentos en dicha urbanización oscilaban en ese precio, que por eso fue que a su representado le pareció oportuno el momento para invertir, y que se colocó el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), para bajar los costos de la documentación, y no como dice el demandado que fue un negocio de usura alegato que desconoce y rechaza por ser contrario a derecho. Que en ese caso la negociación se hizo en persona y no como lo quiere hacer ver el demandante que fue a través de un contrato de usura inexistente.
Que cómo es que teniendo conocimiento el demandante de lo que es la usura se hubiere prestado a ello con la ayuda de sus propios empleados, que lo que quiere el demandante es no entregar el inmueble que vendió de manera pura y simple como bien lo establece el documento registrado en fecha 19 de mayo de 2009, desconocer su contenido. Que sobre la incapacidad en el consentimiento, el demandante miente ya que su intención fue la venta real del inmueble ya que el demandante se encargó de realizar todos los trámites necesarios para la ejecución del contrato de venta pura y simple, y que como pudo estar su consentimiento viciado cuando fue el mismo documento de compraventa que el demandante desconfiaba también de su propia gente.
Que niegan y rechazan que existiera dolo por parte de su mandante por cuanto el demandante cometió fraude al hacerse pasar como soltero, al desconocer el acto que se encargó el actor de realizar a través de sus empleados y al no entregar el inmueble vendido en el tiempo acordado, y del mismo modo alega que realizó la negociación con la empresa Joyería Sami No.2 C.A. y en el documento de venta aparece el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, situación que confunde ya que son 2 personas distintas; todo por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado, y que en tal sentido restablezca el derecho de propiedad violado por el demandante, ordenando la entrega del inmueble de compraventa objeto de la negociación, y que sea condenado a las costas y costos de este proceso.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda de copia simple de documento de compraventa celebrada entre ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ABDALA YUNIS CABEZAS, sobre el apartamento de aproximadamente Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y un Decímetros cuadrados (94,91 mts2) distinguido con el No. 2C, situado en la primera planta del Edificio Azucena del Conjunto Residencial “Los Jardines”, ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 16, entre la Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1618, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.666.
Sobre este documento este juzgador realizará su valoración en la parte motiva de este fallo, en virtud de ser el documento sobre el cual versa la demanda de nulidad intentada. Así se establece.
2. Recibo de estado de cuenta de fecha 12 de julio de 2010, emanado de Joyería Sami No.2, C.A. “72” en el cual se indica el No. de contrato 0034206, la fecha del mismo, esta es, 19 de mayo de 2009, así como el Capital Pendiente por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), manejos pendientes por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00) y total pendiente por la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 286.000,00).
Evidencia este Juzgador que este medio probatorio ha sido emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar la misma en actas, no puede este Juzgador darle valor probatorio a la anterior documental. Así se establece.
Asimismo, consignó junto al libelo de demanda y ratificó en el escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
3. Copia simple de documento de compraventa celebrada entre JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PINEDO y ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, sobre un apartamento de aproximadamente Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y un Decímetros cuadrados (94,91 mts2) distinguido con el No. 2C, situado en la primera planta del Edificio Azucena del Conjunto Residencial “Los Jardines”, ubicado en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida 16, entre la Circunvalación No. 2 y la calle 48, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, distinguido con el No. 49-59, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 20, Tomo 67.
4. Copia simple de contrato No. 0034206, denominado contrato de compra venta, de fecha 19 de mayo de 2009, en el cual se identifica como comprador Joyería Sami No 2, C.A. “72” y como vendedor a Martínez Alfredo, y se describe como objeto “APTO URBE”, por un precio de Bs. 130.000,00.
5. Recibo de estado de cuenta de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de Joyería Sami, en el cual se indica el No. de contrato 0034206, la fecha del mismo, esta es, 19 de mayo de 2009, así como el Capital Pendiente por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), manejos pendientes por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs.117.000,00) y total pendiente por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00).
6. Recibo de estado de cuenta de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de Joyería Sami, en el cual se indica el No. de contrato 0034206, la fecha del mismo, esta es, 19 de mayo de 2009, así como el Capital Pendiente por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), Manejos Pendientes por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y total pendiente por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).
7. Recibo de estado de cuenta de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de Joyería Sami, en el cual se indica el No. de contrato 0034206, la fecha del mismo, esta es, 19 de mayo de 2009, así como el Capital Pendiente por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), Manejos Pendientes por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) y total pendiente por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 234.000,00).
8. Recibo de pago de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual se aprecia el No. de contrato 0034206, la fecha del mismo, esta es, 19 de mayo de 2009, y un pago por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00).
9. Misiva dirigida al “Sr. Alfredo”, firmada en letra legible por “Abdala, Joyería Sami 7983839”, en la cual se insta al destinatario a pagar una deuda de un inmueble.
10. Misiva dirigida al “Sr. Alfredo”, de fecha 28 de junio de 2010, firmada en letra legible por “Abdala”, en la cual se insta al destinatario a pagar una deuda de un inmueble.
Las anteriores documentales, fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2011, dos días después de haber sido agregados en actas los escritos de promoción de pruebas. No obstante, se observa que las pruebas anteriormente descritas fueron consignadas con el libelo de demanda, por lo que su impugnación resulta extemporánea, y así lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es notorio y así está claramente dispuesto, que en virtud de que los documentos fueron presentados, en la primera oportunidad, con el libelo de demanda, debieron ser impugnados en la contestación de la misma, por consiguiente se declara extemporánea la Impugnación y no surte ningún efecto en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose declarado extemporánea la impugnación efectuada por la parte demandada, pasa este Juzgador a valorar las documentales señaladas.
Con relación al instrumento de compraventa celebrada entre JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PINEDO y ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 20, Tomo 67, signado con el No. 3, es preciso destacar que el actor señala en el escrito de promoción de pruebas que consigna el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Re4gistro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 26, Tomo 22, protocolo primero, anteriormente autenticado por la Oficina Notarial ut supra señalada. En este sentido, se observa que no corre inserto en actas dicho documento protocolizado, por lo cual no puede ser objeto de valoración, y en consecuencia la prueba promovida se valora únicamente en relación al documento autenticado, ya identificado, que fue presentado junto al libelo de demanda y al escrito promocional de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
En lo concerniente a las documentales signadas con los Nos. 4, 5, 6 y 7, se evidencia que las mismas constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificadas por éste, y al no constar dicha ratificación en actas, no le otorga este Sentenciador valor probatorio a los documentos señalados. Así se declara.
Con relación a la documental signada con el No. 8, se trata de un recibo de pago donde no es posible apreciar quién lo emitió, quién realiza el pago, ni la causa del mismo, por lo que no constituye para el Tribunal certeza alguna de lo que se pretenda demostrar y a los fines de la causa no representa ningún valor probatorio. Así se aprecia.
En referencia a la Misiva, identificada con el No. 9, observa este Juzgador, que la misma está firmada por “Abdala, Joyería Sami”, por lo que se aprecia que la misma fue enviada en representación de dicha empresa, la cual no es parte en el proceso, y en ese sentido se procede a desechar junto con las anteriores por no constar su ratificación tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la Misiva signada con el No. 10, este Tribunal le da el valor formal correspondiente por constituir un instrumento privado que no fue impugnado tempestivamente, de conformidad con los artículos 430 y 444 de la Norma Adjetiva. Así se valora.
11. Carta de notificación de fecha 14 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTINEZ HERNÁNDEZ, suscrita por la Mgs. ALEJANDRA SALIMA, abogada, en la cual se cita al destinatario a un lugar y fecha determinada para tratar asunto legal de su conveniencia.
En lo atinente a este medio probatorio, insiste este Juzgador en que al provenir de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede el Tribunal otorgarle valor probatorio a la anterior documental. Así se aprecia.
12. Factura del servicio de electricidad, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.
Este medio probatorio emanado de un tercero ajeno al proceso, y por tratarse de documental que reposa en una Institución, debía ser ratificada a través de prueba de informes de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, y al no ser promovida la misma por la parte interesada, no puede otorgarle este Juzgado valor probatorio a la misma. Así se aprecia.
13. Recibo de pago de condominio a nombre de ALFREDO MARTÍNEZ, emanado de Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Azucena, en fecha 13 de enero de 2011.
Insiste este Tribunal en que no puede otorgar valor probatorio a documentales emanadas por terceros ajenos al juicio si no han sido debidamente ratificadas tal como lo dispone el legislador, en este caso, en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Talón de cheque No. 44455202, de fecha 17 de marzo de 2010, el cual expresa la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000).
Dicho medio no constituye prueba para el Tribunal, por cuanto proviene de la misma parte demandante y no crea certeza con respecto a ningún hecho o circunstancia alegada en el juicio. Así se aprecia.
15. Promueve prueba de informe al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial para que informe a este Tribunal si por ese Despacho cursa demanda No. 7.562 por demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por el ciudadano Abdala Yunis en contra del ciudadano Alfredo Martínez.
De dicho medio de prueba se recibieron resultas en fecha 30 de marzo de 2011, según la cual el mencionado Juzgado confirma la existencia de la causa de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, con las partes señaladas.
Esta documental promovida, no constituye un medio oportuno en la causa, porque constituye un hecho nuevo no alegado ni trabado en litis, y además en nada coadyuva a los alegatos esgrimidos, por consiguiente a pesar de haber sido legalmente evacuada y tener valor formal, no tiene valor sustancial por no guardar relación con lo discutido en la presente causa. Así se aprecia.
16. Promueve prueba de experticia a fin de realizar un avalúo sobre el inmueble cuya venta se pretende anular.
Al respecto, en el día y hora fijados para el nombramiento de expertos, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes. Y en ese sentido, dicha promoción no tiene ningún valor probatorio en la causa. Así se establece.
17. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos LEOVIS PATETTI, ALBA GUERRERO, ANGEL HENRIQUEZ, JAIRO SOLANO y ERNESTO ROMERO, para lo cual fue comisionado el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se evidencia que ninguno de los ciudadanos compareció a rendir testimonio, por lo cual se declararon en dichas oportunidades desiertos los actos, y en consecuencia no merece la promoción descrita valor probatorio alguno. Así se declara.
18. Promueve Inspección judicial a los efectos de que el Tribunal verificara quiénes habitaban el inmueble objeto del litigio.
En este sentido, en fecha 15 de abril de 2011, se traslado este Tribunal hasta el inmueble ubicado en la avenida 16 Guajira, y dejó constancia de que en la vivienda estaban presentes los ciudadanos ALFREDO MARTÍNEZ y ARIANA MARTINEZ NAVA, además el notificado manifestó que en el apartamento habitaba con su esposa, la ciudadana Beatriz Nava, sus hijos Alfredo, Ariana y Alejandro Martínez Nava y dos inquilinas estudiantes de la URBE, Joselyn y Saimiyu, cuyos apellidos no recordó.
Parte Demandada:
En el lapso correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia de soltería de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
Esta instrumental constituye un documento administrativo emanado de la autoridad competente para emitirlo y en consecuencia este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2. Copia simple de constancia de recepción No. 14, número de trámite 479.20009.2.1746, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo de 2009, donde consta la fecha de realización del acto y la naturaleza del mismo.
La anterior documental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente y por consiguiente se le otorga el valor probatorio pertinente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Relación del Banco de Venezuela donde consta el cobro del cheque No. S-92 10003376 de la cuenta corriente No. 0102-0329-51-0000018157, en fecha 19 de mayo de 2009.
Con relación a esta prueba, la parte accionada promovió prueba de informe a fin de ratificar el contenido de la documental. A este respecto, en fecha 22 de septiembre de 2011, se recibieron resultas del Banco de Venezuela, en la cual señalan que el cheque identificado correspondiente a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS y que fue cobrado en fecha 19 de mayo de 2009, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco, por el ciudadano ALFREDO MARTINEZ. Finalmente, este Juzgador acoge este medio en todo su valor probatorio. Así se valora.
4. Promovió prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, con el fin de que informe el estado civil del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ.
En ese sentido, se recibieron resultas en fecha 7 abril de 2011, de las cuales se evidencia que el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, nacido el día 7 de agosto de 1960, es de estado civil soltero. Y en consecuencia este hecho queda así establecido para el Tribunal.
5. Promueve prueba de inspección judicial al inmueble cuya venta se intenta anular a fin de que el Tribunal constate quiénes habitan en él. Esta prueba fue valorada en la sección anterior.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta el actor su demanda en el hecho de que en fecha 19 de mayo de 2009, ante una necesidad económica acordó con el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, el préstamo de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), con la constitución de una garantís suficiente para la devolución de la suma prestada más los intereses convenidos; que dichos intereses fueron fijados verbalmente en un cinco por ciento (5%) mensual, y constituyendo una hipoteca convencional de primer grado sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el número 2c, situado en la primera planta del edificio La Azucena, del Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, avenida 16, frente a la Plaza de Toros de Maracaibo signado con el número 49-59 de la nomenclatura municipal, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (94,91 Mts2), constante de un salón comedor, balcón, un dormitorio principal, con sala sanitaria y dos dormitorios secundarios con una sala sanitaria común, cocina, con los siguientes linderos: por el Norte: apartamento 2-A del edificio Las Azucenas, Sur: fachada sur del edificio; Este: pasillo de circulación y fachada interior del edificio correspondiéndole en propiedad el puesto de estacionamiento marcado con el No. 24 y un porcentaje de 8,33% sobre los bienes y cargas comunes del edificio La Azucena del Conjunto Residencial Los Jardines de acuerdo con el Documento de Condominio protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el 30 de agosto de 1982, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 18.
Que no obstante, hoy en día se da cuenta que no fue la constitución de una hipoteca lo que firmó, sino un contrato de compraventa pura y simple, motivado a la presión emocional en la que se encontraba por efecto de la deuda que debía cancelar.
Que una vez realizada esa operación se trasladó junto con ABDALA YUNIS hasta la sede de la Joyería Sami No. 2, C.A. “72”, para recibir la entrega del dinero y ajustar el pago de los intereses, los cuales fueron arbitrariamente aumentados al 10% y fue registrado como deudor del mencionado ciudadano con el número de contrato 0034206, y que la cantidad inicial por efecto del cargo del 10% mensual, es decir 120% anual, se convirtió en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.000,00) para el día 12 de julio de 2010.
Que el ciudadano ABDALA YUNIS aprovechándose de su situación lo sorprendió en su consentimiento haciéndole firmar un documento de venta pura y simple de su apartamento cuando lo convenido y conversado había sido la constitución de una garantía hipotecaria convencional de primer grado. Que el resultado de compraventa es resultado de dolo y fraude, sin tomar en cuenta que para el momento de la negociación el inmueble tenía un precio real en el mercado de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), y que hasta la actualidad lo ha continuado habitando junto a su familia.
Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente niega, rechaza y contradice todos los argumentos alegados en la demanda, exponiendo que el actor se identifica en el libelo de demanda como casado y que ante la autoridad registral lo hizo como soltero, dejando ver desde ese momento su intención de desconocer el acto público que se estaba realizando, actuando con dolo y fraude ante la situación formal que se estaba registrando.
Que no es cierto que se le haya sorprendido en su consentimiento ya que el documento fue verificado y redactado por el abogado de confianza del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ, y fue presentado por el ciudadano Jesús Alberto Machado, enviado por el demandante también de su confianza.
Que en su demanda, alega el actor haber hecho un contrato con una persona jurídica y no natural cuando del documento público firmado se desprende otra cosa, y que lo que quiso hacer fue una hipoteca cuando lo que firmó fue una venta pura y simple, y que luego de realizada la venta se le dio un tiempo prudencial para la entrega y fue sorprendido en su buena fe, puesto que se niega el demandante a entregar el inmueble ya que siempre alegaba que no encontraba donde irse y que le diera otros días.
Que el contrato que alega el actor haber firmado con el No. 0034206, fue firmado ya que le solicitó un adelanto en efectivo antes de la protocolización del documento y que el ciudadano ABDALA YUNIS solicitó a la empresa Joyería Sami No. 2 C.A.un adelanto de prestaciones sociales, para cubrir el monto solicitado y que el contrato No 0034206 refiere una venta pura y simple con e fin de justificar el adelanto de prestaciones, pero que lo cierto fue que la venta se realizó por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CIENTO SETENTA Y SEISCÉNTIMOS (Bs. 255.176,00) y que se evidencia de cheque del Banco de Venezuela marcado con el No. 10003376, cobrado el día 19 de mayo de 2009, por el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (125.175,00), y los Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) que fue entregado en efectivo. Que en el momento de la negociación el inmueble oscilaba en ese precio, y que se colocó en el documento el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00), para bajar los costos de la documentación. Que la intención del demandante fue la venta real del inmueble y que este se encargó de realizar todos los trámites necesarios para la ejecución del Contrato de venta pura y simple y que cometió fraude al no entregar el inmueble en el tiempo acordado.
En el presente caso el actor ALFREDO MARTÍNEZ alega que existen vicios de consentimiento derivados de que el ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS se aprovechó de su situación emocional y en vez de constituir una hipoteca convencional de primer grado, que alega el demandante haber acordado como garantía de un préstamo realizado, firmó un contrato de compraventa sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, y que esa no fue su intención; por su parte el demandado ABDALA YUNIS CABEZAS niega tal afirmación, aseverando que lo acordado fue una venta y que es el actor quien se ha negado a entregar el inmueble, en tal sentido, resulta oportuno traer a las actas lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la distribución de la carga de la prueba y señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
A tenor de la norma transcrita cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que correspondía al demandante demostrar la existencia del préstamo que alega y la intención de constituir una hipoteca convencional de primer grado al momento de celebrar el contrato, para poder determinar si hubo dolo o no y si el demandado ABDALA YUNIS, actúo de mala fe, y a su vez correspondía a este probar la realización de la venta y que el demandante actuó con dolo y no ha entregado el inmueble .
Así las cosas, fundamenta el actor la demanda en vicios de consentimiento, alegando dolo de parte del demandado y que reputa la causa del contrato como ilícita.
A este respecto, establece el artículo 1.142 del Código Civil, lo siguiente
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.146 ejusdem, lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En relación al consentimiento el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, apunta lo siguiente:
“El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil, cuando dispone: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine que non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesitad, además de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.”
En el presente caso arguye el accionante que ha habido dolo de parte del ciudadano ABDALA YUNIS, por lo cual el consentimiento se encuentra viciado y en consecuencia el contrato es anulable.
En relación al dolo, establece el artículo 1154 del Código Civil, lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Por su parte Guillermo Cabanellas, al referirse al Dolo apunta:
“En los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.”
El autor Antonio Ramon Marín en su obra Contratos, Volumen I, señala entre los requisitos para que el dolo pueda considerarse un vicio de consentimiento los siguientes:
“a) la existencia de maquinaciones, engaños o artificios;
b) que las maquinaciones, engaños o artificios hayan inducido a la celebración del contrato;
c) que de haberlas conocido el contratante contra quien se dirigieron, no habría contratado, y
d) que provengan del otro contratante.”
Ahora bien, una vez constatados los elementos que configuran el dolo, y por cuanto el mismo constituye un vicio de consentimiento que genera la nulidad del contrato, procede este juzgador a determinar si ha sido comprobado el mismo.
En tal sentido se observa de las actas procesales que la parte demandante tenía la carga de demostrar que el ciudadano ABDALA YUNIS le realizó un préstamo por Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00) con una tasa de interés del 10%, y que por tanto acordaron constituir como garantía una hipoteca de primer grado sobre el apartamento donde reside. Sin embargo, no existen en autos, y esto se confirma determinar del análisis y valoración de las pruebas, elementos que prueben la existencia de un préstamo, bien sea un contrato con esa denominación, recibos de pago, estados de cuentas, o cualquier otro elemento de que pudiera valerse el actor para probar su alegato, que lleve a la convicción de este Sentenciador, que ha habido dolo de parte del contratante ABDALA YUNIS, toda vez que los recibos traídos al proceso son emanados de un tercero ajeno al proceso, puesto que la Joyería Sami quien presuntamente emite los recibos, no fue demandada en juicio y tiene personalidad jurídica para actuar, distinta y separada de la del accionado; por consiguiente dichos recibos debieron ratificados en juicio, y ha debido el demandante, traer a las actas cualquier otro medio probatorio que acreditara tal circunstancia, por recaer sobre el la carga de la prueba con referencia al dolo que refirió, y en consecuencia, debe este operador de justicia, declarar Improcedente, la demanda con referencia al dolo alegado. Así se establece.
Respecto al alegato del actor según el cual señala que el contrato se encuentra fundado en una causa ilícita, por constituir un préstamo a interés con usura por tener una tasa de interés del 10% mensual, lo cual se traduce en un 120% anual; ya ha sido establecido por este Juzgador que el demandante no probó la existencia del préstamo y menos que el demandado le cobrara intereses del 10%, ya que no hay elementos que reflejen un pago mensual por parte de ALFREDO MARTÍNEZ a ABDALA YUNIS. Así pues, a manera de ampliar este punto, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
A este tenor, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Volumen III, (p.442), señala:
“Otros autores, especialmente los canonistas y algunos de la doctrina moderna, enfocan la causa como elemento del contrato y la definen como la función económico-social del contrato considerado en su totalidad, o como un móvil común que ha impulsado a las partes a contratar (Marty), o como la operación perseguida por las partes (Mazeud). Estos autores aluden a la causa como función teleológica perseguida por las partes a contratar, y desde este punto de vista la causa responderá a la pregunta “cur contraxit” (¿Por qué se contrata?)”.
En el mismo orden de ideas, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Contratos, señala:
“Así la causa de cada contrato se identificará con el fin reconocido por el ordenamiento jurídico y, necesariamente, será uno y único para cada tipo de contrato nominado, lo cual limita la labor del intérprete a solo constatar su coincidencia con el molde legal para determinar su existencia, pues si obtiene un resultado negativo se hará irrelevante el convenio y, en consecuencia, no existirá como tal el contrato. Sin embargo, sabemos que no todos los contratos que las partes celebran tienen un molde legal equivalente, en cuyo caso el intérprete no tendrá un patrón para hacer la comparación, pero ello no constituye una dificultad insalvable porque recurrirá entonces a averiguar si el fin propuesto por las partes ésta o no protegido por la ley y sólo podrá rechazarlo en caso, negativo, bien por irrelevante, bien por contrario al orden público o a las buenas costumbres. De esta manera, la causa como elemento del contrato se relaciona directamente con el porqué del contrato, con la utilidad social que pretende derivarse en concreto de cada contrato, con el fin económico-social que aspira obtener y con la protección que dicho fin o utilidad recibe del ordenamiento jurídico. Sólo en este sentido podremos hablar de causa de los contratos.”
De las transcripciones citadas se deduce que la causa del contrato, se refiere al porqué se celebra el contrato, su finalidad económica social, a este respecto, en el presente caso, las partes celebraron un contrato de compraventa según el cual el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, haciendo la tradición legal y transfiriendo la propiedad, mientras que el comprador se comprometía a entregar el precio total de la venta, el cual en el mismo contrato expresó el vendedor, hoy actor, haber recibido a su entera satisfacción, no deduciéndose que la causa del contrato o el fin perseguido, sea contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que llevaran a este Tribunal a suponer que el mismo se halla fundado en una causa ilícita, toda vez que no probó el demandante la existencia del préstamo y menos aún del pago de intereses a una tasa de 10% mensual y 120% anual. Siendo así se desecha la pretensión de la parte demandante, dirigida a obtener la nulidad absoluta del contrato, con fundamento en la inexistencia de este elemento esencial para su nacimiento, como lo es la causa lícita. Así se decide.
Por su parte, el demandado probó según sus alegatos que el demandante es soltero, tal como lo expresó en el contrato y esto se evidencia de la carta de soltería emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, y de la respuesta a la prueba de informes emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la cual se confirma el estado civil del ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ.
Asimismo, probó el pago de Ciento Veinticinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (125.175,00), que fue realizado mediante cheque No. S-92 10003376, según informe del Banco de Venezuela, en fecha 19 de mayo de 2009, perteneciente a la cuenta corriente DE ABDALA YUNIS y cobrado por ALFREDO MARTÍNEZ.
De igual manera, este Tribunal evidenció mediante inspección judicial que el inmueble estaba ocupado, en ese momento, por el ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ, su hija ARIANA MARTÍNEZ y el resto de su familia, más dos inquilinas, según expresaron los mencionados ciudadanos, confirmando el alegato del demandado de que aún no se ha realizado la entrega del inmueble.
Por último, es necesario destacar que la única comunicación que fue valorada, aportada por la parte demandante, según la cual “Abdala” le escribe al “Sr. Alfredo” en el sentido de que pagara lo que debía o tomaría posesión del apartamento, como documento privado, no puede imponerse ni sobrepasar la veracidad que representa un documento público verificado y realizado por ante una autoridad investida de fe pública como lo es el Registrador Público.
Con fundamento en las consideraciones expresadas precedentemente, siendo que no se determinaron las circunstancias de hecho alegadas por la parte demandante ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ, para proceder a declarar la procedencia de la demanda incoada y con ello y la nulidad del contrato de compraventa celebrado, forzosamente debe procederse a la declaratoria Sin Lugar de la demanda, y de esta manera quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ABDALA YUNIS CABEZAS, identificados en actas.
- SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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