Se inicio el presente Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda incoada por el abogado en ejercicio SILIO ROMERO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.604, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.316, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, de nacionalidad india, mayor de edad, titular del pasaporte N° 6.058.713, titular de la cédula de identidad N° 81.138.033, domiciliado en la ciudad de Nagar, India, de tránsito en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 35, tomo 148-A sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Intimada la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), parte demandada, en fecha 11 de noviembre del año 2009, su representación judicial compareció el día 1° de diciembre del mismo año, mediante escrito de oposición y contestación para alegar la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, así como su incompetencia por la materia y por el territorio, la falta de cualidad del demandante de autos y la ilegitimidad de su apoderado o representante judicial, impugnando además los honorarios profesionales estimados e intimados como costas procesales, solicitando finalmente se acordase la retasa en el presente Juicio.

Con ocasión a dicha actuación, este Juzgador dado la especialidad del procedimiento, acordó mediante sentencia fecha 11 de marzo del año 2011, pronunciarse sobre la supuesta falta de jurisdicción e incompetencia por la materia y por el territorio de este Tribunal, así como respecto a la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte demandante, promovidas por la sociedad mercantil demandada en el referido escrito de oposición y contestación, como punto previo en la sentencia de mérito a la que haya lugar en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

En dicha oportunidad, este Tribunal concluyó además que el poder con el cual actuó en el proceso el abogado en ejercicio JUAN DIEGO ROMERO, en presentación de la parte demandante, fue otorgado en forma legal por ser procedente la sustitución que en su persona efectuó el profesional del Derecho RICARDO ROMERO LA ROCHE, declarando válidas las actuaciones realizadas por éste.

En virtud de ello, en el indicado fallo de fecha 11 de marzo del año 2011, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, condenando en costas a la mencionada promovente, y ordenando la notificación de las partes para la continuidad del juicio.

Finalmente, en fecha 1° de abril del año 2011, este Tribunal libró las correspondientes boletas de notificación.

Ahora bien, la institución de la perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
Principio del formulario

“(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

En efecto, revisadas las actas procesales, este Sentenciador observa que habiéndose ordenado la notificación de las partes del contenido de la decisión emitida el día 11 de marzo del año 2011, en cuyo dispositivo se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 1° de abril del año 2011, han transcurrido más de 1 año y 8 meses sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno tendiente a lograr la materialización del indicado acto de comunicación procesal, necesario para la continuidad del presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, lo que hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano NACHALUR RAMASAMY KITTAPPA, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.