Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ELIZABETH MARTINEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.791.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.291, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR BARBOZA MELENDEZ y ARTURO BARBOZA MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.284.761 y 11.284.746 respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.125, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar, gravar y arrendar un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Principal del caserio Los Teques, frente a la plaza campo petrolero La Concepción, en jurisdicción del Municipio La Concepción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 numeral 3ero y 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, peticiona medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el indicado inmueble, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103, y especialmente de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, y de los hechos denunciados en el escrito libelar, crean presunciones suficientes para considerar lleno la presunción del buen derecho. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso de bienes del patrimonio del demandado, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-

En relación a la medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa, este Tribunal en virtud de la medida antes decretada y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, este Sustanciador NIEGA la medida innominada solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero