Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada ELIZABETH MARTINEZ RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.791.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando en su propio nombre como parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano JESÚS ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.125, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medidas por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar, gravar y arrendar un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Principal del caserio Los Teques, frente a la plaza campo petrolero La Concepción, en jurisdicción del Municipio La Concepción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 numeral 3ero y 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, peticiona medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa.

Este Tribunal para resolver observa:

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el indicado inmueble, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho mediante las actuaciones realizas por el profesional del derecho ELIZABETH MARTINEZ RODRIGUEZ, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103. Así se Aprecia.

Con respecto el peligro en la mora, este Tribunal lo aprecia del transcurso del tiempo sin que haya sido satisfecho los honorarios reclamados, y a fin de neutralizar bienes del demandado que pueda garantizar los derechos reclamados por la actora. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-

En relación a la medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble objeto de la causa, este Tribunal en virtud de la medida antes decretada y haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, este Sustanciador NIEGA la medida innominada solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero