Se inició la presente querella de Amparo Constitucional por medio de escrito presentado por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión del día la 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654, domiciliada en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA.
Por efectos de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por resolución de fecha 27.06.12 acordó que la parte accionante produjera el material probatorio que se le señaló en la misma oportunidad, a tenor de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalidad cumplida mediante escrito de fecha 10.07.12, procediendo el Tribunal en auto de fecha 12.07.12, admitir la acción, ordenándose las notificaciones de rigor, llevándose a cabo la audiencia constitucional pública y oral en fecha 10.12.12, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por aplicación supletoria del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. En el mismo momento se estableció que la publicación íntegra del fallo se hará en el lapso de ley.
Efectuada a sinopsis procesal de actas, este Tribunal en sede Constitucional pasa a establecer en extenso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión proferida el día 16.02.12 en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral constitucional, bajo los siguientes argumentos:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige contra de la actuación del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, concretada en la decisión del día 30.01.12 y dado que las garantías constitucionales denunciadas contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
DEL SUSTRATO DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
La parte accionante NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, asistidos por el abogado en ejercicio Nicola Duno, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.224, denuncian la violación a las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 3, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber emitido en fecha 30.01.12 decisión de mérito mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, en su contra.
Que en la relacionada decisión el Tribunal agraviante procedió a ordenar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desconociendo, inobservando y omitiendo la aplicación de los artículos 273 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, puesto ya existía sentencia firme de tacha de documento que declaraba la falsedad del instrumento poder mediante el cual se realizó la venta del inmueble a la ciudadana Oneri Cañizales de Moreno, tacha que era vinculante al juez agraviante para el proceso, desconociendo su valor probatorio y procediendo a darle el carácter de propietaria a la actora a través de un documento falso de nulidad absoluta, con todo lo cual se les ha violado el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a obtener justicia con celeridad según el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el juez agraviante violó la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que adicionalmente el juez de la causa en fecha 23.02.12, negó oír la apelación ejercida en tiempo hábil contra la decisión del 30.01.12, fundando su negativa en la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que ordena oír apelación en ambos efectos de la sentencia, independientemente de su cuantía, con lo que quebranta a su vez el dispositivo del artículo 6 eiusdem, que fija que son de orden público y de obligatorio cumplimiento las normas contenidas en dicha Ley.
Que es fundamental referir, que la demandante Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, ha interpuesto distintas acciones en su contra, tal como lo es la del día 01.08.07, por Resolución de Contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual dicha accionante desiste de la acción, siendo tal actuación homologada por el reseñado Juzgado; luego en fecha 06.10.07, demanda nuevamente por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada inadmisible; seguidamente en fecha 16.10.07 (solo 10 días después) interpone nueva demanda de Reivindicación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarada inadmisible en fecha 22.10.07; posterior, el día 26.11.07 (un mes después) introduce demanda por Desalojo por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual admitida en derecho, los emplazó y en el acto de la contestación opusieron la falta de cualidad de la demandante, así como propusieron la tacha incidental del documento poder por medio del cual la actora adquirió la propiedad del inmueble objeto de dicho litigio, tacha que fue declarada Con Lugar y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así declarada la acción de Desalojo declarada en la sentencia de merito inadmisible por la falta de cualidad de la parte demandante; que esta decisión fue apelada y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09.05.11 decretó el cambio de la calificación de la acción de Desalojo por la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenó la distribución de la causa y que otro Tribunal de Municipios dictara nueva sentencia sobre el fondo de la controversia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que es en la aludida decisión del día 30.01.12, cuando el reseñado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituyendo la actuación lesiva de los artículos 273 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el valor probatorio de la sentencia de tacha que le resultaba vinculante al proceso e influyente en directa en la decisión de la causa por ser ley entre las partes además por ser que lo accesorio sigue lo principal y la decisión de tacha era vinculante al proceso y a cualquier otro futuro, violándose así las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa y a obtener justicia con celeridad.
Que todo lo narrado denota que tanto el Juez de la causa Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en apelación y cambió el calificativo de la acción, así como conoció del recurso de hecho, que fue interpuesto contra la negativa de oírse apelación contra la decisión del 30.01.12, ambos jueces ignoraron la fuerza vinculante de la decisión de tacha incidental del documento público poder mediante el cual se hizo la venta del inmueble objeto del litigio a la actora Oneri Cañizales de Moreno, lo que le genera la interrogante: “¿ será (sic) porque (sic) quedó sin lugar la apelación de la tacha, o será por ese mismo motivo que el Juez Superior le cambio (sic) en su dispositivo la Acción (sic) cuando conoció en apelación, porque tampoco se tomo (sic) en cuanta ni se valoro (sic) por ese mismo juez que conoció el Recurso de Hecho, y al mismo tiempo se cercena el derecho a la apelación, principio de la doble instancia, establecido en la nueva Ley de Arrendamiento.”
Que dado los elementos relacionados, interpone la acción de amparo constitucional por no existir medios ordinarios que puedan salvaguardar sus derechos fundamentales solicitando se declare con lugar la misma, y como medida cautelar innominada requiere se acuerde la nulidad de los efectos de la sentencia, la suspensión de la vía administrativa ordenada por el A Quo por ante la Oficina de Control de Arrendamientos de Vivienda, por tener fundado temor que se les pretende dar ejecución forzosa a la entrega del inmueble ubicado en la avenida principal Pomona 19 C, número de casa 105A-25 en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que vienen poseyendo con sus tres hijos menores de edad, en forma legítima por mas de 7 años, así como se decrete la suspensión de todo auto dictado por el Juzgado agraviante.
Finalmente, que en previsión a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30.01.12 por medio de la cual el Tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos; se declare la nulidad de la sentencia del recurso de hecho de fecha 23.04.12, así mismo decrete la nulidad absoluta del documento de Compra-venta por el cual la actora Oneri de Jesús Cañizales de Moreno se acredita el carácter de propietaria de fecha 29 de Junio de 2007, quedando registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, protocolo 1°, Tomo 53 de los Libros llevados por ese Registro, declarado falso por medio de sentencia definitivamente firme de tacha.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL
En fecha diez (10) de Diciembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral, constituyéndose este Tribunal en la Sala de Audiencias No. 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, compareciendo a la misma el ciudadano NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ, identificándose con cédula de identidad No. 12.218.184, con la presencia del representante judicial, profesional del derecho Giuseppe Nicola Duno, titular de la cédula de identidad No. 7.792.911, de igual domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.224; asimismo, con la presencia del profesional del derecho Albenys García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654, ambos domiciliados en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia; de igual forma, se hizo presente el profesional del derecho Iván Pérez Padilla, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; y finalmente se deja constancia de la presencia del ciudadano Abogado Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el acto, el Titular del Tribunal Constitucional hizo señalamiento a los comparecientes de las facultades del juez en esta materia y de los deberes y derechos de las partes, otorgando así oportunidad de intervención en primer orden al nombrado e identificado apoderado judicial de los quejosos, profesional del derecho Giuseppe Nicola Duno quien tomó la palabra y expresó que: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de solicitud de Amparo Constitucional, destacando que en fue interpuesta por la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, una causa de desalojo ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en cuya oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos Néstor Navarro y Neyla Amesty Pirela, desconocen y oponen la falta de cualidad de la demandante y presentaron en el mismo proceso tacha por vía incidental del documento Poder de fecha 13 de diciembre, mediante el cual la parte actora adquirió supuestamente la propiedad del inmueble objeto de litigio, la cual fue declarada Con Lugar y confirmada por el Juzgado Superior que la revisó; siendo en definitiva la demanda de desalojo declarada inadmisible por la falta de cualidad de la parte actora, sentencia que en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión el 09.05.11,resolviendo sobre la calificación de la acción de desalojo a Resolución de contrato de arrendamiento y ordenó sentenciar al fondo. Redistribuida la causa, la conoció el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, procediendo dicho Tribunal ordenar la entrega material del inmueble mediante sentencia del 30.01.11, desconociendo, inobservando y omitiendo la aplicación de los artículos 273 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ya existía sentencia firme de tacha de documento poder que declaraba ka falsedad de la supuesta propiedad de la actora Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, tacha que era vinculante a los autos y que el Juzgado agraviante desconoció omitiendo su valor en el litigio, dándole carácter de propietaria a la actora a través de un documento falto de nulidad absoluta, violando con ello el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a obtener justicia con celeridad según el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el juez agraviante violó la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, adicionalmente el juez de la causa en fecha 23.02.12 negó oír la apelación ejercido en tiempo hábil por sus representados fundando su negativa en la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que ordena oír apelación en ambos efectos de la sentencia, independientemente de su cuantía, con lo que quebranta a su vez el dispositivo del artículo 6 eiusdem, que fija que son de orden público y de obligatorio cumplimiento las normas contenidas en esta ley. Se le violan derechos a sus representados al negársele la segunda instancia que establece la ley vigente. Que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció en apelación en decisión del 09.05.11, decidió cambiar la calificación de la causa de desalojo por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde no se valoraron todos los medios de pruebas que estaban definitivamente firmes, ya que las mismas no fueron negadas, ni redargüidas ni debatidas por la demandante, igual que la sentencia de tacha. Que ratifica su acción de amparo al haber el Juzgado accionado ordenado la entrega material del inmueble, sin tomar en cuenta la decisión definitiva firme de tacha de documento público de venta de inmueble, con lo cual actuó fuera de su ámbito de competencia y desconoce el debido proceso y derecho de defensa de los accionantes en amparo. Que en virtud de haber ejercido apelación contra la sentencia de mérito del 30.01.11, ejerció recurso de apelación quedando negada en auto del 23.01.12 y ejercido el recurso de hecho igualmente fue negado también por el tribunal Superior. Por todo estos fundamentos peticiona se le restablezca la situación jurídica infringida y solicita la nulidad absoluta de la decisión del 30.01.11 dictada por el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que ordena la entrega del inmueble objeto del litigio, declara a su vez la nulidad absoluta de la sentencia del recurso de hecho de fecha 23.04.12, y declare la nulidad absoluta del documento de compra venta por medio del cual la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno se acredita propietaria en documento del 29.06.07, anotado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 53 de los Libros llevados por ese Registro, dada la falsedad del documento poder por medio del cual se efectuó la venta, al no surtir ningún efecto jurídico dada la sentencia que pronuncia su falsedad.”
Concluida esta intervención, se concedió el derecho de palabra al Juez, Abogado Iván Pérez Padilla, en su condición de representante del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, quien frente a los señalamiento de la parte accionante, precisó: “Que la denuncia constitucional formulada no tiene el carácter de tal dado que se encuentran en denuncia normas de orden sub legal, ya que se precisa que violación de la norma del artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Que haciendo recorrido histórico de las causas que señaladas por el accionante en amparo en su escrito inicial, se fija que al momento de proferirse la decisión que declara la tacha de falsedad del instrumento poder mediante el cual la ciudadano Oneri de Jesús Cañizales de Moreno adquiere su propiedad, ésta fue declarada en lo que respecta al número de cédula de identidad de la persona que se señala en la misma, mas los demás aspectos del referido poder quedaron válidos. Que el accionante al hacer indicación de la nulidad del documento de compra venta de fecha 2007 debió apelar de la decisión del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Que su facultad como juez a quien le correspondió conocer la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento se ciñó a lo ordenado por el Juzgado Superior respectivo, esto es, resolver sobre la medula espinal del asunto que no era mas que el contrato de arrendamiento, independientemente de la propiedad o no del inmueble. Que en esta acción de amparo opera la falta de cualidad del Tribunal como accionado en virtud que quien dicta la decisión de negar oir el recurso es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al resolver sobre el recurso de hecho que se le remitió en conocimiento como Órgano Superior. Que en la presente causa de amparo, ha operado la inepta acumulación de pretensiones, ya que del escrito de demanda se determina que el accionante peticiona la nulidad de la decisión la nulidad absoluta de la decisión del 30.01.11 dictada por el juzgado Octavo que representa, a su vez se solicita la nulidad absoluta de la sentencia del recurso de hecho de fecha 23.04.12, y se peticiona se declare la nulidad absoluta del documento de compra venta por medio del cual la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno se acredita propietaria del inmueble objeto de la Resolución de Contrato de arrendamiento.”
Seguidamente, se concedió derecho de intervención a la representación judicial de la tercera interesada ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, abogado Albenys García Paz, quien manifestó: “Que existió todo un recorrido procedimental, en todas las causas que el accionante señala en su demanda, se aprecia que luego de seis (69 años de litigios, mediante dichas causas se le garantizó la doble instancia, por lo que no puede erigir este amparo en tercera instancia. Que la denuncia realizada por la accionante es de orden sub-legal, al hacer delaciones de orden arrendaticio. Que en virtud de los señalamientos efectuados en cuanto al recurso de hecho ejercido contra la negativa del juez de la causa de oír la apelación, ya el Tribunal Superior respectivo dictó decisión, mediante el cual declara sin lugar el mismo, para lo cual consigna copias certificadas de dicho fallo, para que se agregue a los autos. Que se adhiere en su totalidad a los pedimentos realizados por el representante del Juzgado accionado en amparo. Que la acción de amparo constitucional dirigida contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23.04.12 debió ser interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y no ante este Juzgado.”
De igual forma se le dio oportunidad de intervención al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Que puede apreciar de la evaluación mediante lectura hecha al escrito inicial de la solicitud de amparo, que los accionantes dirigen peticiones contra varios accionados que se excluyen entre sí, como lo es contra el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que define que el amparo no puede intentarse ante un mismo Tribunal como fue postulado. Que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser revisadas en cualquier estado del proceso, por lo que puede apreciar el hecho que los accionantes al haber verificado la lesión de la decisión del Juzgado de la causa y accionado el recurso de apelación, el cual fue negado ser oído, lo que lo condujo al mecanismo del recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, el cual resultó Sin Lugar, con ello hizo uso de las vías ordinarias que la ley le dispensa, por lo que no puede por la vía de amparo constitucional provocar una revisión nuevamente del fallo dictado por el Tribunal de la causa. Que siendo que la acción se dirige contra la decisión de un Tribunal, el juez constitucional debe revisar los supuestos que determina la ley para que se constituya una lesión de tal orden, tal es que el Tribunal accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia o en abuso de autoridad, supuestos que no encuentra se pliegan a la injuria constitucional que los accionantes han determinado en su solicitud. Que si el amparo era ir contra la decisión del Tribunal Superior que conoció el recurso de hecho declarado sin lugar, debió accionar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Que dados estos asertos tomados de las evidencias de las actas, solicita sea declarada la acción de amparo improcedente con todos los pronunciamientos de ley.”
El Tribunal constitucional otorgó el derecho de réplica a las partes, quienes lo ejercieron en el tiempo establecido para ello, reiterando sus peticiones. De seguidas, el Titular del Despacho, en uso de las facultades que tiene en la materia, examinó al apoderado de la quejosa, dando éste respuestas al interrogatorio formulado.
En este orden, finalizadas las exposiciones, se difirió para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, el cual quedó circunscrito a:
“… actuando en Sede Constitucional este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a DICTAR EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA en los siguientes términos: De capital importancia para la decisión que se profiere, debe hacerse acotación taxativa del pedimento de los accionantes en amparo, al haber establecido como extracto de su solicitud: “En razón de lo expuesto anteriormente, y de conformidad con los artículos 26, 27 y 334 de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y (sic) garantías (sic) Constitucionales, solicito a este tribunal (sic) Constitucional que, en virtud de las actuaciones agraviantes del Juzgado Octavo de los Municipios de esta circunscripción (sic) Judicial, restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2011 por medio de la cual el Tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos mis representados por mas de 7 años, declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo pido Ciudadano Juez Constitucional Decrete (sic) de oficio si usted lo considera pertinente, conducente y procedente la Nulidad Absoluta del documento de Compra-venta (sic) por el cual la Accionante (sic) Oneri de Jesus (Sic) Cañizales de moreno (sic) se acredita el carácter de propietaria de fecha 29 de Junio de 2007, quedando registrado en el Registro Público del Tercer Circuito, (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, protocolo 1°, Tomo 53 de los Libros llevados por ese Registro, en virtud de que le (sic) instrumento poder por el cual se realizo (sic) la mencionada compra-venta fue declarado falso y no puede surtir ningún efecto jurídico, por medio de sentencia definitivamente firme de tacha la cual consignados en copias debidamente certificadas en la pieza de Tacha (sic) marcada con la letra A la cual consignamos en este acto…”
Coetáneamente al plasmada petitorio de los accionantes en amparo, este Tribunal aporta el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentado en decisión No. 142 del 22.02.12, caso A.C. de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, en la cual se precisó lo siguiente:
“… En el caso bajo estudio, se advierte una acumulación de pretensiones pues el quejoso cuestionó la presunta omisión proveniente de órganos y autoridades distintas, y, en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles o correspondan al conocimiento de distintos tribunales, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
En efecto, el conocimiento del amparo contra el Ministro del Poder Popular para el Ambiente le correspondería a esta Sala Constitucional, pero en relación al Gobernador del Estado Bolívar, la competencia estaría atribuida a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la citada Circunscripción Judicial, correspondiendo a tribunales con competencia distinta el conocimiento del asunto, siendo además pertinente señalar que también se desprende una inepta acumulación al solicitar sin subsidiaridad, la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Puerto Ordaz.
Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
Haciendo conjugación del criterio que se acaba de exponer con las proposiciones de la parte accionante en su escrito libelar constitutivo de esta solicitud de amparo constitucional es evidente que se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones, cuya competencia corresponde a distintos tribunales por su naturaleza, no puede darse en ningún caso en esta sola instancia, por cuanto se trata de materias ajenas a la que conforma una verdadera acción de amparo, por lo que de conformidad con el preceptuado jurisprudencial constitucional se determina la inadmisibilidad de la presente demanda por aplicación supletoria del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y así se hará constar en el Dispositivo del presente fallo. Fuerza de todos estos asertos, considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se expresará inmediatamente. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la actuación del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en la decisión del día 30.01.12. No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito del día 12.12.12, la representación ministerial en materia de ampro constitucional, opinó, que formulada la acción con ocasión a las actuaciones del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, solicitando la nulidad de la sentencia del día 30.01.12, a su vez, la nulidad de la decisión del 23.04.12, contentiva del recurso de hecho, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la tutela constitucional está orientada en contra de distintos agraviantes, entre estos dos órganos jurisdiccionales, al igual que la declaratoria de nulidad de un documento de contra venta, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos de amparo constitucional conforme en la norma contenida en el artículo 49 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, que establece que la acumulación procede siempre que "tuviese conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa."
Asimismo, opina la representación del Ministerio Público que dada que la acción constitucional cuando se dirige contra decisión judicial o actuación de un órgano jurisdiccional se ilustra que el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo resulta procedente cuando un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Que para el caso, la actuación del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, desarrollada en la decisión del 30.01.12, no invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público Nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la que se desvirtúa o crearan los hechos a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, porque conforme a las funciones atribuidas en el Texto Constitucional la emitió disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su juzgar y tampoco lesionó los derechos fundamentales denunciados como infringidos, por lo que solicita que el amparo sea declarado IMPROCEDENTE.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Jurisdicente en observancia a la exposición de los hechos que constituyen la presente acción de amparo constitucional, circunscritos a que la decisión del día 30.01.12, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resulta lesiva a los derechos fundamentales referidos al debido proceso, derecho de defensa y justicia célere, al ordenar a entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, poseído por espacio de más de 7 años de forma legítima por los demandados; decisión dictada en un proceso donde no se hizo consideración o dio ponderación al valor absoluto erga omnes que determina la falsedad del documento poder mediante el cual la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, adquirió el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, juicio éste de Resolución de Contrato de Arrendamiento que fuera así denominado jurídicamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión del 09.05.11, al cambiar la acción originariamente interpuesta por la actora Oneri de Jesús Cañizales de Moreno como un desalojo en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, y que conociéndola por efectos de un recurso de apelación interpuesto por los demandados, ordenó al Juzgado de Municipios que resultara competente decidir la acción bajo la perspectiva de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; Juzgado Superior, que -en reflexión de los accionantes de amparo constitucional- tampoco consideró los efectos absolutos de la tacha de falsedad que involucraba el nombrado documento poder de adquisición del inmueble objeto del litigio.
Denunciando, adicionalmente los quejosos, el hecho que dictada la decisión del día 30.01.12 por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y habiendo interpuesto recurso de apelación contra la misma, dicho juez, desconoció el carácter de orden público del artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que ordena oír apelación en ambos efectos de la sentencia, independientemente de su cuantía, con lo que quebranta a su vez el dispositivo del artículo 6 eiusdem, que fija que son de orden público y de obligatorio cumplimiento las normas contenidas en esta ley, con lo cual se viola la segunda instancia que establece la ley vigente. Situación que tampoco se ve protegida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar en fecha 23.04.12, Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación dictada por el Juzgado de la causa Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Del esbozo realizado conforme a los alegatos de los accionantes en amparo cuyos hechos son los considerados en tela de juicio mediante esta querella, y en criterio de este Jurisdicente, con apoyo a la decisión que fue relacionada en la oportunidad de la audiencia constitucional pública y oral, del Tribunal Supremo de Justicia No. 142 del 22.02.12, caso A.C. de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, se llega a la conclusión y se reitera en este fallo en extenso, la imposibilidad jurídica de quien ahora decide, canalizar las peticiones de los accionantes a través de esta vía especial de amparo, cuando colisionan entre sí, produciendo lo llamado en doctrina "inepta acumulación de pretensiones".
En tal sentido es propio adicionar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ha formado doctrina jurisprudencial sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones en materia de amparo, cuando en más reciente decisión, del día 25.04.12, No. 450, tomada en el expediente No. 11-068, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, vuelve a precisar:
"...De manera que, esta Sala considera indispensable hacer referencia a que la parte actora ejerció varios señalamientos contra distintos presuntos agraviantes en una misma acción de amparo constitucional, en tal sentido, denunció como agraviantes a dos (02) personas naturales y a tres (03) órganos jurisdiccionales distintos, como lo son el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior Quinto de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, es necesario acudir al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo ha hecho esta Sala en otras oportunidades (Vgr. Sentencia N° 441 del 22 de marzo de 2004, caso:“Jorge Luis Caraballo”), el cual es aplicable supletoriamente a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este máximo Tribunal, según lo previsto por el artículo 133 numeral 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad que se produce cuando se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: “Luis Emilio Ruíz Celis”, así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: “Aurea Isabel Suniaga y Otros”), siendo éste el supuesto bajo el cual se encuentra el asunto sub lite.
No cabe duda de que en la presente acción de amparo constitucional ha operado la figura de la inepta acumulación, dado que se denuncian como presuntamente lesivas las actuaciones realizadas por el abogado José Luis Bracho, durante la tramitación del juicio primigenio, al no asistir al acto de audiencia de juicio, así como las actuaciones supuestamente realizadas por una funcionaria de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, razón por la cual esta Sala no sería competente para conocer del amparo. Así se decide.
Asimismo, se ejerció acción de amparo constitucional contra el auto del 11 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se acordó diferir la audiencia de juicio; la sentencia del 01 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el quejoso contra el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio y el fallo del 01 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia."
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible, siendo propio agregar, que a su vez deviene en inadmisibilidad, aquella acción de amparo mediante la cual se erigen pretensiones que se excluyen entre sí.
Esto así, este Oficio Jurisdiccional colige que el quejoso, mediante su acción de orden constitucional, ha hecho varias propuestas en un marco de circunstancias que se descartan entre sí y producen por efecto la imposibilidad de este Órgano resolverlas en una única vía.
Inobjetable de que en la presente acción de amparo constitucional se ha tipificado la figura de la inepta acumulación, toda vez que se denuncian como presuntamente lesivas las actuaciones realizadas por dos juzgados jerárquicamente distintos, como lo son, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de haber dictado el fallo del día 09.05.11, resolviendo sobre la calificación de la acción de Desalojo a Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenó sentenciar al fondo, desconociendo el valor absoluto de la tacha de falsedad de documento ya resuelta por vía incidental en el juicio primigenio de desalojo; así como denuncian, la actuación lesiva del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al dictar sentencia de fondo en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento el día 30.01.12, y en la cual se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato en franco desconocimiento igualmente de la falsedad del documento poder de adquisición de la actora Oneri de Jesús Cañizales de Moreno y se desconoce la posesión legítima de más de 7 años de los demandados (quejosos en amparo).
Igualmente, se denuncia la lesión de los derechos fundamentales del derecho de defensa, concretada por el juez de la causa, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al negar oír recurso de apelación contra la decisión del 30.01.12, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual ordena oír apelación en ambos efectos de la sentencia, independientemente de su cuantía, con lo que quebranta a su vez el dispositivo del artículo 6 eiusdem, que fija que son de orden público y de obligatorio cumplimiento las normas contenidas en dicha ley, con lo cual se viola la segunda instancia que establece la ley vigente. Además, se advierte la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 23.04.12, en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación dictada por el Juzgado de la causa Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Evidente que se accionan acciones contra las decisiones de autoridades judiciales distintas, que no corresponden en único conocimiento a esta Autoridad Constitucional, puesto la acción de amparo contra decisiones de un Tribunal Superior competen al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se determina.
Se denota, en el mismo orden, que los quejosos, interponen como pretensiones en el petitorio de su escrito libelar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2011 por medio de la cual el Tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos los quejosos por más de 7 años, se declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo se de oficio si la nulidad absoluta del documento de compra-venta por el cual la accionante Oneri de Jesús Cañizales de Moreno se constituye como propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Derivado, aunque este Tribunal resulta competente para conocer del amparo ejercido contra la decisión del Juzgado de Municipios reseñado, Octavo de los Municipios, no así para revisar y decretar la nulidad del fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la par que en el presente caso se han planteado incorrectamente pretensiones de nulidades excluyentes entre sí, por lo que se concluye en la inadmisibilidad por inepta acumulación de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA y así se declara.
Finalmente, se pronuncia este Juzgador sobre la suspensión inmediata de la medida cautelar decretada en fecha 12.07.12, en virtud de haber perdido su carácter instrumental a la acción, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la actuación del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.
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