Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, de igual domicilio; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A., de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana MERI RINCON de LAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.008, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de julio de 2009, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, e indica dirección a los fines que se practique la citación de la parte demandada. Seguidamente la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de dicha formalidad, y el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 7 de julio de 2009, se libró los recaudos de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada. En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de octubre de 2009.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de abril de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación del defensor ad-litem. En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó al defensor ad-litem.
En fecha 2 de febrero de 2011, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 1 y 3 de marzo de 2011, el defensor ad-litem y la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, y admitidos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011. En fecha 30 de marzo de 2011, se libró oficio No. 506-11, dejando constancia el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha 4 de abril de 2011, que consignó ante el órgano respectivo el referido oficio.
En fecha 7 de abril de 2011, mediante auto se recibe oficio No. 0452-2011 de fecha 4 de abril de 2011, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas. En fecha 8 de abril de 2011, este Juzgado declara desierto el acto para la evacuación de la inspección judicial promocionada por la parte actora.
En fecha 4 de mayo de 2011, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, mediante diligencia desiste de la prueba de inspección judicial, siendo aprobado dicho acto mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, fijándose a su vez la presentación de los informes previa notificación de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 5 de mayo de 2011. En fecha 11 de julio de 2011, se libró boleta de notificación para el defensor ad-litem de la parte demandada, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal según consta de exposición de fecha 5 de agosto de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011 y 25 de julio de 2012, el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, debidamente asistido por el abogado ALIRIO GARCIA, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora:
Expone el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos MERI RINCON de LOMBO y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, titulares de la cédula de identidad No. 2.871.008 y 12.805.683, en sus caracteres de administradora y director principal de la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 41-A, de fecha 21 de febrero de 1994, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado con su representada, de fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.714.801,00).
Que en fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la prenombrada demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y le asignó el No. 46.753.
Que los ciudadanos MERI RINCON de LOMBO y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, en sus caracteres de administradora y director principal de la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A., mediante escrito solicitaron medida de secuestro y embargo, sobre los locales No. 2 y 3, objeto del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de secuestro sobre los locales No. 2 y 3, objeto del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 5 de marzo 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro y como consecuencia, desalojaron a su representada.
Que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitivamente firme y bajo el No. 942, decretó el Fraude Procesal, en la que incurrió la Firma Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., antes identificada, y la declaró responsable por daños y perjuicios ocasionados a su representada DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., por haber celebrado un contrato de arrendamiento con su representada, el cual se realizó mediante documento público, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 50, Tomo 20, sobre dos locales comerciales signados con los números 2 y 3.
Que el local No. 2, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 3; y Oeste: con el local No. 1. Que el local No. 3, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 4; y Oeste: con el local No. 2. Que ambos locales están ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 Las Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin haber manifestado que sobre los referidos inmuebles recaía una medida de secuestro previamente, en juicio que sigue la prenombrada INVERSIONES RILA, C.A. contra la JOYERIA COMERCIO, C.A. por el mismo motivo de Resolución de Contrato, instaurado en fecha 5 de mayo de 2005, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. 43.420, siendo el día 23 de mayo de 2005, decretada Medida de Secuestro sobre los inmuebles objeto de esta pretensión, ejecutándose en fecha 13 de junio de 2005, y nombrándose como secuestrataria del mismo a la prenombrada Firma Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., pero ulteriormente, en fecha 22 de marzo de 2006, en dicho juicio fue decretada la perención de la instancia, la cual fue a su vez ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido el día 7 de julio de 2008, quedando extinguido el proceso, por lo que se solicitó la suspensión de la Medida Cautelar que había sido decretada, proveyendo al Tribunal este pedimento el día 9 de febrero de 2009.
Que INVERSIONES RILA, C.A. a sabiendas que no podía de nuevo arrendar los referidos inmuebles por una prohibición legal, bajo engaño y mentiras abuso de su buena fe, logró la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, si tener ningún tipo de autorización por parte del Tribunal, posteriormente demandar la resolución de contrato de arrendamiento y pedir un nuevo decreto de media de secuestro sobre ese bien del cual ya era secuestrataria, le trajo como consecuencia, la deshonra de la presunción de buena fe de su representado, todo lo cual se configura un hecho ilícito y un dolo, al impedir una correcta administración de justicia, que trajo como consecuencia una grosera violación a los derechos de su representada, ya que ha quedado demostrado en toda la fase del juicio que la Firma Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., representada por los ciudadanos MERI RINCON de LOMBO y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, actuaron bajo argumentos falsos, utilizando una serie de artificios que fueron capaces de engañar y sorprender la buena fe del Juzgador induciéndolo en error, procurando para si un provecho injusto con perjuicio de su representada, gravando bienes como libres, sabiendo de antemano que sobre el referido inmuebles pesaba una medida de secuestro, ya que de haberlo sabido, no hubiese suscrito el referido Contrato de Arrendamiento, es decir, el propietario de los locales le ocultó información y logró enterarse del referido conflicto judicial, porque el día 15 de julio del 2008, se presentó en los referidos locales el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte demandada Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO, C.A., a los fines de practicar una inspección judicial, informándole la jueza de las razones del acto que debía practicar y de todo el proceso judicial que sobre los referidos locales se estaba desarrollando, desde ese entonces comenzaron una serie de perturbaciones en contra de la actividad comercial que desarrolla, que lo obligó a contratar los servicios de unos abogados, para que lo asistan en los derechos de su representada.
Que en fecha 28 de enero y 25 de febrero de 2008, suscribió dos (2) actas de compromiso, con el ciudadano NICOLA LAMBO del VENTO, en su carácter de Director Principal y los ciudadanos MERI RINCON de LOMBO y GIANCLAUDIO LAMBO RINCON, en sus caracteres de administradora y director principal de la firma mercantil INVERSIONES RILA, C.A., y propietarios de los locales 2 y 3 antes identificados, por cuanto dichos locales no estaban aptos para funcionar por el gran deterioro que de ellos se desprendían y no poseían capital para repararlo, por lo cual le propuso que cubriera con todos los gastos de acondicionamiento, y le garantizó que sobre dichos inmuebles no pesaba ningún proceso judicial ni medida precautelativa alguna y como consecuencia contrató los servicios de la Firma Mercantil INAPECA HOUSE, C.A. para que remodelara los referidos locales, el cual tuvo un costo de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00) los cuales canceló íntegramente.
Que adicionalmente, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, se vio en la obligación de adquirir y reconocer una deuda con el constructor RUBEN DARIO NAVARRO REYES, titular de la cédula de identidad No. 5.064.909, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) por reparaciones adicionales no presupuestadas a los referidos locales.
Que en fecha 10 de marzo de 2008, le entregó en dinero en efectivo, al abogado propietario de los locales de nombre de JOSEI PAZ LEAL, Inpre 103.087, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por la redacción y autenticación del Contrato de Arrendamiento, el cual se suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20.
Que en fecha 15 de julio de 2008, como consecuencia de haberse presentado en los referidos locales el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial peticionada por la empresa JOYERIA COMERCIO, C.A., comenzaron una serie de perturbaciones en contra de su actividad comercial que desarrolla, y para tal efecto, tuvo que contratar los servicios profesionales del abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, Inpre: 68.661, para que le asistieran en todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales y para tal efecto, le adeuda la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Que en fecha 5 de marzo 2009 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia desalojaron a su representada, lo cual a traído un deterioro de la mercancía, la cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Que en fecha 15 de julio de 2008, como consecuencia de haberse presentado en los referidos locales el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comenzó una serie de perturbaciones de tipo emocional, psíquico y espiritual, ya que el honor de su familia, y el suyo propio como persona y como comerciante, estaba siendo afectado, y luego cuando en fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia, desalojaron a su representada, le causó daños emocionales, psíquico y espiritualmente, que toda su familia estaba destrozada, con el ánimo por el suelo, obligándolo a acudir en varias oportunidades al servicio médico, ya que el desprecio público a la que fueron sometidos por el hecho ilícito y malicioso en la que incurrió la Firma Mercantil INVERIONES RILA, C.A., cuando lo demandó por argumentos falsos, utilizando una serie de artificios que fueron capaces de engañar y sorprender la buena fe del Juzgador, induciéndolo en error, procurando para si un provecho injusto con perjuicio de su representado, gravando bienes como libres, sabiendo de antemano que sobre los referidos inmuebles pesaba una medida de secuestro, sorprendiendo su buena fe, obligándolo al cumplimiento de elementos que desde un principio sabia como inasistibles, por ser parte de su función como secuestrataria, no arrendar, enajenar y/o gravar el inmueble que tenía sobre su custodia, trajo como consecuencia perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, la cual estima en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda en nombre de su representada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., para que le restituya a su representada de manera voluntaria o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, a las siguientes cantidades:
o La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), pagados a la empresa INAPECA HOUSE, C.A. para que remodelara los referidos locales.
o La suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) por reparaciones adicionales no presupuestadas a los referidos locales, avaladas en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17.
o La suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), pagados al abogado propietario de los locales de nombre de JOSEI PAZ LEAL, Inpre 103.087, por la redacción y autenticación del Contrato de Arrendamiento, el cual se suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20.
o La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los servicios profesionales comprometidos, ejecutados y de plazo vencido al abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, Inpre: 68.661, por todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales.
o La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el deterioro que sufrió la mercancía, por el traslado y extravío, para el momento de practicar el desalojo judicial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, a través de la cual procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia desalojaron a su representada.
Que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estima el Daño Moral causado, por todos los hechos antes narrados, que trajo como consecuencia el desprecio público, perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, en la cual hubo una lesión de sus sentimientos que no son susceptibles de valoración económica, pero que estima en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.292.600,00).
La parte demandada:
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., que en cumplimiento a cabalidad con su deber como defensor, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 46.753 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 2010, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A, en contra la decisión dictada el día 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la aludida decisión.
Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido para ello, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Documental contentiva de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2010.
Este Juzgador considerando que la referida instrumental es un documento referencial de la decisión dictada por la citada Sala, la cual fue impresa a través de la página web del Máximo Tribunal, procede en consecuencia a desecharla, al no ser consignada en actas mediante copia certificada o en su defecto en copias fotostáticas simples en la cual se observe las respectivas rúbricas y sello del Tribunal. Así se establece.-
4. Prueba de informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto dictado el día 7 de abril de 2011, se recibe oficio No. 0452-2011 de fecha 4 de abril de 2011, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 46.753, en virtud del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. Este Tribunal considerando que la información remitida por el referido órgano jurisdiccional es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las siguientes documentales, las cuales fueron incorporadas en actas con el escrito libelar de demanda, a saber:
• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A., y copia certificad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES RILA, C.A. de fecha 9 de abril de 2008, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 74, Tomo 38-A.
Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido para ello, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17.
Sobre la valoración de dicha instrumental, este Juzgador acuerda efectuar el análisis pertinente a la misma, al momento de estudiar la procedencia o no del concepto que se pretenda con dicha documental. Así se establece.-
Por su parte, el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, el codemandado MANUEL FELIPE MARQUEZ PEREZ, en su escrito de promoción de pruebas procede a invocar el mérito de las actas procesales, punto el cual al ser valorado todo el material probatorio inserto en actas, fue abordado por este Juzgador. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Observa este Tribunal que la parte actora está constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, representada en juicio por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.
Asimismo, este Tribunal de un estudio al escrito libelar, evidencia que el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., solicita como justa indemnización conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil con ocasión a las actuaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en perjuicio de su representada los siguientes conceptos:
Por Daño Material:
o La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), pagados a la empresa INAPECA HOUSE, C.A. para que remodelara los locales objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20.
o La suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) por reparaciones adicionales no presupuestadas a los referidos locales, avaladas en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17.
o La suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), pagados al abogado propietario de los locales de nombre de JOSEI PAZ LEAL, Inpre 103.087, por la redacción y autenticación del Contrato de Arrendamiento antes identificado.
o La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los servicios profesionales comprometidos, ejecutados y de plazo vencido al abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, Inpre: 68.661, por todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales.
o La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el deterioro que sufrió la mercancía, por el traslado y extravío, para el momento de practicar el desalojo judicial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, a través de la cual procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia desalojaron a su representada.
Y por Daño Moral:
o La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por todos los hechos narrados en el escrito libelar, que trajo como consecuencia el desprecio público, perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, en la cual hubo una lesión de sus sentimientos que no son susceptibles de valoración económica.
Frente a dichos pedimentos, el Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, pasó a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, alegado que no son ciertos, así como el derecho invocado.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”
Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”
De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.
Por otra parte, este Juzgador considera importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
En relación con el primer requisito para la procedencia de los daños y perjuicios, referida a la producción de un daño, este Tribunal pasa a analizar con respecto a los daños materiales peticionados por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar de la siguiente manera:
o La suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), pagados a la empresa INAPECA HOUSE, C.A., para que remodelara los locales objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20.
Observa este Juzgador que de actas se evidencia la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20, entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RILA, C.A. y DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., la primera en su carácter de arrendadora y propietaria del Local No. 2, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 3; y Oeste: con el local No. 1, y del Local No. 3, el cual posee una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (84,23 mts), con los siguientes linderos: Norte-Sur: con la fachada correspondiente a esos lados del edificio; Este: con el local No. 4; y Oeste: con el local No. 2, estando ambos locales ubicados en la planta baja del edificio comercial perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial Paseo Las Delicias de Maracaibo, también conocido como Delicias Norte, situado al final de la avenida 15 Las Delicias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la segunda en calidad de arrendataria.
Asimismo, de las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 46.753 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.; se observa que en ellas se encuentra incorporado un presupuesto elaborado por la Sociedad Mercantil INAPECA HOUSE, C.A. a favor de la arrendataria hoy demandante, a fin de realizar sobre los locales objeto del contrato de arrendamiento, unas modificaciones, las cuales estaban autorizadas por la arrendadora conforme a la cláusula séptima del contrato bajo estudio, estimadas en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 418.660,00), así como un recibo de pago elaborado por dicha empresa a favor de la demandante, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 167.464,00) por el concepto de culminación de pago por obra terminada a los locales 2 y 3 antes singularizados.
No obstante, de un estudio a todo el material probatorio inserto en actas, este Tribunal puede verificar que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., no pasó a ratificar dichas documentales conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este sentido, visto que el demandante no probó la existencia de un daño material por dicho concepto, esto es, la disminución en su acervo patrimonial debido al pago de la suma reclamada por las supuestas remodelaciones que se efectuaron a los locales objeto del contrato de arrendamiento, y las cuales fueron sufragados a sus propias expensas, este Tribunal en consecuencia procede a desechar dicho concepto. Así se establece.-
o La suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00) por reparaciones adicionales no presupuestadas a los referidos locales, avaladas en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17.
A tales efectos, este Juzgador observa que la parte actora incorpora en actas el original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 41, Tomo 17, a fin de probar la existencia de dicha erogación.
No obstante, de un estudio a la referida instrumental, se observa que dicho documento es conferido por el ciudadano ANDERSON FARFAN, quien se constituye en deudor del ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.064.909, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00), reconociendo además que en caso de incumplimiento de dicho compromiso de pago, deberá pagar como indemnización por daños y perjuicios la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.800,00), sin definir la causa del reconocimiento de la deuda antes descrita.
Ahora bien, este Juzgador considerando que la demandante del presente proceso, es la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., persona jurídica que se encuentra representada en juicio por su presidente ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, y visto que el referido documento hace referencia a una deuda personal que reconoció dicha persona natural en su propio nombre y no como representante legal de la empresa demandante por una causa desconocida y por ende ajena al tema discutido en actas, este Juzgador en consecuencia procede a desechar dicho concepto, por cuanto la citada documental no es un medio probatorio capaz de demostrar la disminución del acervo patrimonial de la demandante de autos, por la reparación de los locales objeto del contrato de arrendamiento antes identificados, y los cuales son alegados en el escrito libelar. Así se decide.-
o La suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), pagados al abogado propietario de los locales de nombre de JOSEI PAZ LEAL, Inpre 103.087, por la redacción y autenticación del Contrato de Arrendamiento antes identificado.
Con respecto a este particular, este Tribunal de un estudio a las actas procesales, puede observar que la parte actora no promovió un medio probatorio tendiente a comprobar la entrega efectiva de la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) a una persona autorizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., parte demandada, para la redacción y autenticación del referido contrato de arrendamiento, esto es, al profesional del derecho JOSEI PAZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.087, y que este haya recibido tales sumas de dinero en representación de la parte demandada; en consecuencia, visto que la empresa actora no probó que se le haya causado un daño material por dicho concepto, esto es, que haya sufrido una disminución en su acervo patrimonial debido al pago de las sumas de dinero antes reclamadas, este Tribunal procede a desechar este concepto. Así se decide.-
o La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los servicios profesionales comprometidos, ejecutados y de plazo vencido al abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, Inpre: 68.661, por todos los actos judiciales y de trámite, relacionado al conflicto judicial de los referidos locales.
Con respecto a dicho particular, este Tribunal observa que la empresa demandante probó la existencia del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la hoy demandante, la cual se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, probó que en ella actuó el profesional del derecho ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A.
No obstante, este Juzgador de un estudio a todo el material probatorio inserto en actas, evidencia que dentro de las actas procesales no existe una constancia otorgada por el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, a través de la cual se compruebe que la hoy demandante haya cancelado los honorarios profesionales que se causaron a favor del identificado profesional del derecho con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., honorarios profesionales los cuales a tenor de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2009, la cual fue ratifica por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, le correspondería cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., al condenársele en costas procesales.
Por otra parte, este Juzgador considera que aun cuando la demandante de autos Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., haya promovido un medio probatorio tendiente a comprobar la disminución de su acervo patrimonial debido al pago de la suma reclamada por dicho concepto, tal petición no puede prosperar en derecho a través del presente procedimiento en el cual se ventila los Daños y Perjuicios pretendidos por la accionante, por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el reembolso de los honorarios profesionales deben ser peticionados a través del procedimiento pautado en la Ley de Abogados, conocido como la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales; a tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 600 de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señala lo siguiente:
“Con ocasión de la solicitud de tasación de las costas habidas en el procedimiento de oferta real de pago, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la sociedad de comercio POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Biaggini M., Francisco Rodríguez N., Jorge I. Jaimes L., Ramón Escovar L. y Ramón J. Escovar A., contra la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados Wilmer J. Maldonado G., Patricia Ballesteros, Hilde Hanssen M. y Rubén D. Jaimes G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 1° de agosto del mismo año, en la cual se había declarado inadmisible la solicitud de reembolso de honorarios profesionales a través de una solicitud de tasación de costas, quedando así confirmada la decisión apelada.
…omissis…
Ahora bien, lo primero que debe destacar la Sala es la enorme confusión en la que incurre el formalizante al plantear en esta única denuncia por infracción de ley, la errónea interpretación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en que -a su juicio- se desatendió el referido criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, “…situación esta (sic) que es causa de nulidad de los fallos, sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de una norma legal …”, como lo enfatiza en su escrito de formalización, al folio 1053, de la cuarta pieza de las que conforman este expediente, y no cumple con la obligación de delatar la violación de alguna norma sustantiva que regule lo atinente a la tasación de costas o al cobro de honorarios profesionales de abogado, los cuales pretende se le reembolsen a su cliente mediante el procedimiento de tasación de costas.
…omissis…
En adición, al comparar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, la cual es citada y transcrita en la recurrida, con lo decidido por el ad quem en el fallo objeto del presente recurso de casación, se pone en evidencia que quien se aleja del alcance verdadero del criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en su sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, la cual se da aquí por reproducida, es el propio formalizante quien parte de la premisa falsa de que su cliente puede lograr el reembolso de los honorarios profesionales de abogado que ya éste le pagó, con base en una condenatoria firme en costas, a través de un procedimiento de tasación de costas y no mediante un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como lo contempla la Ley.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación, del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
De lo ut supra citado, se desprende que aun cuando la parte gananciosa de las costas procesales solicite el reembolso de los honorarios profesionales debido a que fueron cancelados a sus abogados, la vía idónea para peticionar tal concepto es a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pautado en la Ley de Abogados, y no a través de otro procedimiento distinto al establecido en la ley especial.
En virtud de lo antes señalado, este Juzgador declara improcedente la petición esgrimida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., por dicho concepto, por cuanto el presente procedimiento no es la vía idónea para solicitar su reembolso. Así se establece.-
o La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por el deterioro que sufrió la mercancía, por el traslado y extravío, para el momento de practicar el desalojo judicial por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión No. 4242-09, a través de la cual procedió a ejecutar y dar cumplimiento a la medida de secuestro, y como consecuencia desalojaron a su representada.
Con respecto a dicho concepto, este Juzgador de un estudio a las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura No. 46.753 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., se observa que por el día 12 de febrero de 2009, tal Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de secuestro, la cual recayó sobre los inmuebles objetos del litigio, medida que posteriormente el día 5 de marzo de 2009, fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se observa del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, que una vez constituido dicho Juzgado en el inmueble objeto de la controversia, se pasó a notificar de la práctica de la medida a una ciudadana identificada como ARIANNA SOFIA CAMILI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.564, y quien manifestó ser empleada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. Por otra parte, en la singularizada acta, el Juzgado Ejecutor dejó constancia de lo siguiente:
“Este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole cumplimiento a la presente comisión, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble objeto de la presente medida anteriormente identificado, ….omissis… haciendo formal entrega del mismo a la secuestrataria judicial designada por el juzgado de la causa, Sociedad Mercantil INVERSONES RILA, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano CARLOS AULAR ut-supra identificado, quien declara recibirlo en este acto libre de bienes y de personas …omissis… El Tribunal deja expresamente constancia de que la notificada ciudadana ARIANNA SOFIA CAMILLI FLORES ya identificada, retiró los bienes muebles que se encontraban en el inmueble con la colaboración de personal y trasporte suministrado por la parte ejecutante.” (Resaltado del Tribunal)
De lo ut supra citado, este Tribunal observa que al practicarse la medida preventiva de secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pasó a notificar de la misma a la ciudadana ARIANNA SOFIA CAMILI FLORES, identificándose como empleada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A. a quien se le permitió el retiro de todos los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida, con la colaboración brindada por el personal y transporte suministrado por el ejecutante, a fin de entregar -tal como ocurrió- el inmueble antes señalado, a la secuestrataria judicial libre de bienes y personas.
En derivación de lo antes señalado, este Juzgador visto que el retiro de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la controversia con ocasión a la ejecución de la medida preventiva de secuestro, fue efectuada conforme a las previsiones legales, al ser entregados a una empleada de la hoy demandante, por lo cual cualquier extravió es netamente responsabilidad de dicha ciudadana, y por cuanto la demandante no probó a través de un inventario con su respectivo respaldo como son las facturas de adquisición, los bienes muebles que fueron objeto del traslado debido a la práctica de la tantas veces mencionada medida cautelar, y las cuales posteriormente pasaron a deteriorarse, hecho el cual debía ser demostrado a través de una experticia, procede en consecuencia a desechar dicho concepto. Así se decide.
Con relación a los daños morales, los cuales fueron estimado en el escrito libelar por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), debido a todos los hechos narrados, que trajo como consecuencia el desprecio público, perturbaciones en las relaciones familiares, sociales y comerciales, que afectó gravemente una amplísima esfera de valores, en la cual hubo una lesión de sus sentimientos que no son susceptibles de valoración económica; este Tribunal al respecto puede apreciar que dicho pedimento hace referencia al daño moral que pudo sufrir el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, como consecuencia de las acciones ejecutadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., al afectar sus sentimientos y sus relaciones interpersonales, lesión que solo puede afectar la esfera de valores que posee las personas naturales, no obstante observando que dicho ciudadano interviene en el presente juicio como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., y no en su propio nombre, no formando el peticionante de los referidos daños y perjuicios parte del proceso como sujeto activo de la relación jurídico procesal, procede en consecuencia a desestimar dicho pedimento. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demandada DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.752.461, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL OJO DE HORUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 22-A, de igual domicilio; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 15, Tomo 14-A., de mismo domicilio.
2.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS MATERIALES peticionada por la parte actora, así como la indemnización de DAÑOS MORALES formulada a favor del ciudadano ANDERSON IVAN FARFAN.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por existir vencimiento total en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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