Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del presente año, suscrita ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada ZULEMA JOSEFINA GARCÍA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.539.856, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.071, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN RINCÓN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.723.698, y el abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.145.677, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.434, en su condición de apoderado judicial de los co demandados sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 71-A de fecha 09-10-1987, y los ciudadanos AMIRA RAMONA FINOL viuda de RINCÓN, ARAMIS ALBERTO RINCÓN FINOL, ANGELA LUISA RINCÓN FINOL, MIRIAN AURORA RINCÓN FINOL, MELANIA RAFAELA RINCÓN FINOL, AURA CECILIA RINCÓN FINOL Y OTROS, en cual celebran transacción judicial a fin de poner fin al juicio, así como al juicio de simulación y reconvención de simulación que cursa ante este Despacho bajo la nomenclatura 57.179, el Tribunal para resolver observa:

Entre las cláusulas de dicho acuerdo, este Juzgador aprecia:

“…Segunda: La parte demandada ofrece pagar a la parte actora por los conceptos demandados y adeudados tanto es este procedo como en el indicado ut supra (simulación), incluyendo intereses, sumas indexadas, el valor de sus acciones en la Agropecuaria Don Alexio C.A., beneficios, y cualquier otro concepto de deberle al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 1.250.000), es decir, el equivalente a Trece Mil Ochocientas Ochenta y Ocho coma Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (13.888,88 U.T.) en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la homologación de la presente transacción; mas el vehículo constituido por una camioneta marca Ford, modelo F150XLT, clase camioneta, tipo Pick-Up, color verde, placa 92I-VAP, serial carrocería 8YTRF07L318A27845, serial motor -1 A27845-, propiedad de la Agropecuaria Don Alexio C.A., según consta en certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el No. 3427515/8YTR F07L318A27845-1-1, de fecha 10 de Septiembre del 2001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, y factura de compra de la Sociedad Mercantil Motores Del Lago C.A., No. 493, de fecha 24-018-2001. No obstante que el presente instrumento sirve de justo título traslativo de la propiedad, el demandante procederá a elaborar y presentar a su costo por ante la Notaría Pública de Maracaibo, documento de venta del vehículo, el cual será otorgado conjuntamente con el representante de la agropecuaria, previo acuerdo de traslado….”

Ahora bien, establece el Código Civil:
“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Dichos artículos, señalan que las facultades deben ser expresas en el poder que se otorgar, para así considerar autorizado al apoderado judicial para efectuarlas, como son: convenir, transigir, comprometer en árbitros, entre otras, así como para disponer de las cosas que se pretendan dar en pago.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y especialmente del poder otorgado al abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los demandados, que corre en la pieza No. 4, folios 18 y 19, se aprecian las facultades otorgados, entre las cuales se observa convenir, desistir, transigir, empero, no se consta en actas que tenga potestad para disponer de la propiedad del vehículo el vehículo constituido por una camioneta marca Ford, modelo F150XLT, clase camioneta, tipo Pick-Up, color verde, placa 92I-VAP, serial carrocería 8YTRF07L318A27845, serial motor -1 A27845-, el cual se indica ser propiedad de la Agropecuaria Don Alexio C.A. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que en la indicada transacción, se observa que el abogado RUBEN DARIO OVALLES MORALES, actúo en representación de la parte demandada, y se observa que no posee facultades para disponer del indicado vehículo, este Órgano Jurisdiccional en atención a la norma supra citada, se ABSTIENE a homologar el indicado convenio, hasta tanto el representante legal de la empresa Agropecuaria Don Alexio C.A., que acredite tal carácter, exprese su consentimiento al mismo, o se presente su apoderado judicial con las facultades requeridas para convalidar el acto realizado. Así se Decide.-

Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar original o copia certificada del documento de propiedad del vehículo antes indicado.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero