Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ELVIS ELIX RODRÍGUEZ PALENCIA y GLEXI PATRICIA SALCEDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.919.951 y 17.088.008 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DERVY PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 7.816.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.402, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2004, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, presente en la sala de este despacho, el ciudadano ELVIS ELIX RODRÍGUEZ PALENCIA, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio SONSIRE BRICEÑO LUCARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.118, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana GLEXI PATRICIA SALCEDO PÉREZ. Librada posteriormente en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos GLEXI PATRICIA SALCEDO PÉREZ y ELVIS ELIX RODRÍGUEZ PALENCIA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA MARIA LANDAETA RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.061, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELVIS ELIX RODRÍGUEZ PALENCIA y GLEXI PATRICIA SALCEDO PÉREZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ELVIS ELIX RODRÍGUEZ PALENCIA y GLEXI PATRICIA SALCEDO PÉREZ, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe del Registro Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 103.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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