Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Leovanys Fragozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE TERESA MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.803.288,, en su condición de parte actora en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada contra la ciudadana BERTILDA CARCAMO RODRÍGUEZ, igualmente identificada, mediante la cual, procede a indicar la imposibilidad de caucionar el monto establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 30.11.12, este Tribunal en aras de emitir pronunciamiento en relación a lo planteado por la representación judicial de la parte actora, procede a exponer lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 30 de noviembre del año en curso, este Juzgado dictó auto estableciendo conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código Adjetivo el monto de la garantía especial que debía constituir la querellante a fin de proceder a la restitución del inmueble, la cual alcanzó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 550.000,00), suma prudencialmente calculada, tomando en consideración que el Tribunal es responsable solidario de las resultas del juicio.
Por lo antes expuesto, considerando que la parte querellante ha expuesto la imposibilidad de otorgar la caución establecida en actas, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que el solicitante ha producido con su solicitud, una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por el querellante, en acatamiento a las normas invocadas y cumpliendo los extremos exigidos en la referida norma, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-3, entre avenidas 62A y 65, No. 62A-183, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138,00 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide Once metros (11mts) y linda con vía pública que es su frente, calle 98C-3; Sur: Mide Quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de Juan Imitola; Este: Mide Veinte metros (20 mts) y linda con la propiedad que es o fue de Maiquelis Fernández y Oeste: Mide Doce metros (12 mts) y linda con vía pública, avenida 65, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora ciudadana, MARLENE TERESA MADUEÑO, antes identificada.
Ahora bien, previo a la ejecución de la medida decretada, es vital acotar lo establecido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual se establece:
“Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negritas del Tribunal).
“Artículo 2
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, si el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley. (…)” (Negritas del Tribunal).
Asimismo se estipula en el Decreto Ley:
“Artículo 12
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien se que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negritas del Tribunal).
“Artículo 13
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defeco de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución de desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y viviendo una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”. (Negritas del Tribunal).
Por lo cual, atendiendo a la precitada disposición, que ordena la paralización de todos los procesos judiciales que puedan concluir en desalojo o desocupación forzosa de inmuebles destinados a la vivienda principal, por los sujetos protegidos por la Ley, considerando que el objeto del litigio lo constituye un inmueble ubicado en el Barrio Villa Centenario de Luz, calle 98C-3, entre avenidas 62A y 65, No. 62A-183, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de que la parte actora, proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Se ordena notificar a la ciudadana BERTILDA CARCAMO RODRÍGUEZ, antes identificada, para que dentro de los cinco (5) de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar, y en caso de ser negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que disponga un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ ( 10 ) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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