Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, es admitida la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MARIA ARACIELA MONTILLA VIUDA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.114.881, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, contra la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.771.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda; e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y a publicar un Edicto.

En fecha 13 de octubre de 2011, fueron librados los recaudos de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 01 de noviembre de 2011, fue notificado el Fiscal de Ministerio, según se evidencia en exposición del Alguacil Natural de este Tribunal.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil expuso que se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora a objeto de citar a la demandada de autos, sin conseguir información alguna de la prenombrada, ni inmueble alguno donde poderla ubicar, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 11 de enero de 2012, la apoderada de la parte actora, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo345 del Código de Procedimiento Civil, se libren nuevos recaudos de citación, el Tribunal en fecha 15 de enero del presenta año ordeno librar lo solicitado.-

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012, la abogada NELLY CASTELLANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue perfeccionada la citación personal de la demandada.-

En fecha 31 de Mayo de 2012, fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de junio de 2012.-

En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal se insto a la parte actora a consignar el edicto ordenado en auto de admisión, en llamamiento a todo el que tenga interés en la presente causa. Dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 06 de noviembre del presente año, siendo agregado y desglosado en la misma fecha.-

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante:

Expone el demandante, que en fecha primero (1°) de julio de 2011, falleció quien en vida fuera su cónyuge el ciudadano AMERICO SEGUNDO MONTERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.775, según se evidencia de acta de defunción signada con el No. 480, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, siendo el caso que al momento del fallecimiento del mencionado ciudadano, y gestionar el acta de defunción se encuentra con la sorpresa que aparece casado con la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.413.771, quién aparece identificada como cónyuge del causante, ignorando la señalada ciudadana la existencia de su persona.-

El caso es que la actora contrajo matrimonio con el ciudadano AMERICO SEGUNDO MONTERO, antes identificado, en fecha seis (06) de abril de mil novecientos setenta (1970) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado en el Acta de Matrimonio No. 270 de esa oficina; pero que es el caso que estando legítimamente casado con la ciudadana MARIA ARACIELA MONTILLA, antes identificada, y sin que el anterior vínculo matrimonial estuviese disuelto por sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio alguna, en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, contrajo nuevamente matrimonio civil con dicha ciudadana, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual quedó asentado en el Acta de Matrimonio No. 19, de esa Jefatura.

Fundamenta su pretensión en el artículo 50 del Código Civil, que establece algunas causales de nulidad de un matrimonio contraído, cuando existe un impedimento dirimente para ser celebrado.

Argumentos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda

III
DE LA PRUEBAS:

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

En primer lugar considera oportuno este Juzgador traer a colación resolución dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 325 de fecha 26 de Febrero de 2002, que trató sobre el Principio de Derecho Probatorio, la cual señaló:
“existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.”

De la revisión de las actas del expediente, se observa que en fecha 31 de Mayo de 2012, fueron agregadas a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, siendo admitidas en tiempo hábil salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 07 de junio d 2012.

En este sentido, siendo que la parte demandante, actuó conforme a las potestades otorgadas en el referido artículo de la ley adjetiva, procede este Tribunal a decidir la causa con los elementos de prueba que obre en autos; promoviendo los siguientes medios probatorios:
I. El valor y mérito favorable probatorio e los autos a su favor.
II. El valor y mérito favorable del escrito libelar, particularmente el petitorio.
III. Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido de todos los documentos públicos y privados, agregados en la causa.
IV. Solicito que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en sentencia definitiva.

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Juzgador, después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
La parte actora, con su libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio Nro. 270, de fecha seis (06) de abril de 1970, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, adjunto copia certificada del Acta de defunción del ciudadano AMERICO SEGUNDO MONTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, de fecha seis (06) d julio de 2011, signada con el Nro. 480. Igualmente acompañó copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19, de fecha veinticinco (25) de enero de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. También consigno copia fotostática simple de las cédulas de identidad Nros. 3.114.881 y 4.149.775, respectivamente, de los ciudadanos María Araciela Montilla de Montero y Américo Segundo Montero.-

Por cuanto dichos documentos no fueron desvirtuados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera procedente otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se valora.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, procede este juzgador a hacer previas las siguientes consideraciones:

Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la nulidad del matrimonio y su incidencia en relación institución del matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, dicha sentencia expresa:

El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social.

En este mismo orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio se encuentra regula en nuestro Código Civil, Título IV, sección III.

Ahora bien de los requisitos regulados por nuestra legislación solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, así mismo, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la sección II, capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes. (…)

Es por lo que una vez explanado esto, se evidencia que existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona casada, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentra establecida en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no hay sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece:
“No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 del Código Civil, que señala:

“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”

Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, siendo que los primeros de ellos prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso de que sí fuere celebrado el matrimonio sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente; y por otro lado, tenemos los mencionados impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del matrimonio contraído en contravención al mismo.

Se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público y buenas costumbres, en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera.

Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.

En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la editorial Legis. Correspondiente a su 2° edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:

“… De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Así se decide.”

En el caso de autos, la actora manifiesta que estando casada legalmente, y sin que se hubiere disuelto el vínculo matrimonial, el ciudadano AMERICO SEGUNDO MONTERO, contrajo nuevamente nupcias con la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO, lo cual quedó demostrado mediante los instrumentos públicos consignados a las actas, constituidos por unas copias certificadas de unas actas de matrimonios cuyos titulares son las partes intervinientes y el hoy de cujus, en la que se evidencian dos celebraciones de matrimonios entre dichos ciudadanos, sin que hubiere quedado disuelto el primero de ellos, es decir, que estando vigente el primer matrimonio, los ciudadanos AMERICO SEGUNDO MONTERO y ALICIA ESTHER BLANCO, contrajeron nupcias, en contravención al referido artículo 50 del Código Civil.

Es importante destacar no habiendo disolución del primer matrimonio, mediante la sentencia de divorcio dictada por Juzgado competente, no convalida el segundo matrimonio, ya que el artículo 50 del Código Civil es expresamente prohibitivo y por tanto impide que se subvierta la legalidad de las relaciones legales en materia de familia, mediante la convalidación de un acto que es irrito e ilegal de pleno derecho desde su nacimiento, por lo que estando demostrados los elementos que acreditan la existencia de un matrimonio celebrado con posterioridad a otro que no había sido disuelto, mediante instrumentos públicos emanados de funcionarios competentes para ello, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALICIA ESTHER BLANCO y AMERICO SEGUNDO MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En este sentido, siendo declarada la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de Matrimonio emanada de esa jefatura signada con el Nro, 19, libro 19, debe actuar este Tribunal de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda,
se consultará con el Superior”.

En consecuencia se ordena consultar la presente resolución al Juzgado Superior jerárquico en materia Civil, que resulte competente por los efectos de la distribución, para que una vez remitidas las resultas de dicha consulta, pueda realizarse algún pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de la presente resolución. Así se declara.-


Igualmente, el artículo 126 del Código Civil establece:

“Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.”

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Civil, en caso de ser ratificada la nulidad del matrimonio controvertido, y una vez ejecutoriada la presente resolución, se remitirá copia certificada de la presente resolución a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal, a los fines de que se tomen las notas correspondientes a la nulidad del matrimonio; y por otro lado, en caso de no ser confirmada la presente, se mantendrá en vigencia el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALICIA ESTHER BLANCO y AMERICO SEGUNDO MONTERO, en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, asentado en el acta de matrimonio No. 19. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARIA ARACIELA MONTILLA VIUDA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.114.881, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.77, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
• Se declara NULO el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALICIA ESTHER BLANCO y AMERICO SEGUNDO MONTERO, en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó asentado bajo el No. 19 de los libros correspondientes.
• Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consúltese con el Juzgado Superior, para su consulta obligada, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 753 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO