Vista la diligencia que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.523.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.257 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A., inscrita su última modificación del acta constitutiva ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSÉ DEL CARMEN RAMIRES, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 1982, anotado bajo el No. 151, Tomo 1-B y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.818.164, en la cual solicita se ordene la ejecución forzosa, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Consta de las actas procesales que en fecha tres (03) de octubre de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario el fallo por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y transcurrido el lapso procesal otorgado, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA Dr. JOSÉ DEL CARMEN RAMIRES y la ciudadana ESMERIDA DEL CARMEN ARENA ROJAS, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 13.316,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990,00), que corresponde a la suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, sin cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la empresa co demandada es una empresa privada que presta un servició público como lo es la educación, conforme se deriva de su acta constitutiva y el sello en las facturas objeto de la pretensión, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, sentencia definitiva y auto de ejecución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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