REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.185.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Vista la solicitud realizada por los abogados en ejercicio TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.622 y 11.294, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIGNA JOSEFINA ORTEGA, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano MÁXIMO RAMÓN BLANCO, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (5O%) de los haberes que pudieran coxresponderle al ciudadano MÁXIMO RAMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.812.661, por concepto de caja de ahorros o fondo de ahorros en la empresa PDVSA, como trabajador del Departamento Marino, Muelle Patria Grande, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así mismo, solicitó la representación judicial de la parte actora, se le fijen a su representada las litis expensas necesarias para sostener la presente causa hasta su conclusión definitiva.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del ligo Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191 Li acción de divorcioj hi de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónJuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónJuge que no hqya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar pro vísionalm ente las medidas siguientes:
.3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamíento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita utsupra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
En relación a la solicitud de la medida de embargo preventivo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1 Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónjuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de
alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónjuges. (Enfasis Propio)
En relación a lo anterior, siendo que consta en el expediente copia certificada del
Acta N° 309, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos MÁXIMO
RAMÓN BLANCO y DIGNA JOSEFINA ORTEGA, celebrado en fecha 19 de julio de
2006 y dado que las remuneraciones salariales son consideradas bienes pertenecientes a la
comunidad, procede esta Juzgadora al decreto de la medida solicitada.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que pudieran corresponderle al ciudadano MÁXIMO RAMÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.812.661, por concepto de caja de ahorros o fondo de ahorros en la empresa PDVSA, como trabajador del
Departamento Marino, Muelle Patria Grande, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
En relación a la solicitud de fijar las litis expensas necesarias para sostener la presente causa hasta su conclusión definitiva, es preciso acotar que las litis expensas forman parte de las costas procesales, las cuales no se causan sino hasta el final del proceso, debido a que las mismas se fijan en la sentencia definitiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Publiquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y °. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Jnstancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los () días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
‘IDra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma
fecha se libro despacho de comision co oficio bajo el No
ELUN/mnss.
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