REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Expediente No. 45.096
Recibido expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de
Documentos del Poder Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE
BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), interpuesta por el profesional del derecho
JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 16.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., inscrita originariamente en el Registro
Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
veinticuatro (24) de Enero de 1966, bajo el No. 91, Tomo 20, cuya reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Julio de 1977, anotada bajo el No. 33, Tomo 16 A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día seis (6) de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 49, Tomo 60-A, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía planteada por ese Despacho.
Por resolución proferida en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, este Tribunal declaró nulo y sin efecto jurídico el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado Municipal, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, reponiendo la presente causa, al estado de admitirla conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a tal efecto, ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano Juan Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia.
Presentó escrito el apoderado actor, ciudadano JOSE LORETO RIVAS FARÍA, en el cual reformó los términos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue resuelto en fecha cuatro (04) de Junio de 2012, ordenando la citación de la demandada, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos JUAN JOSÉ
FERNÁNDEZ MACHADO, JACQUELIN FERNÁNDEZ DE MONASTERIO, FEDERICO FERNÁNDEZ MACHADO y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ
MACHADO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, concediéndoseles un lapso de veinte (20) días de despacho, más seis (06) días continuos concedidos como término de distancia, a fm de ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Previa solicitud del apoderado actor, el Tribunal ordenó comisionar a uno de los Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, que por distribución corresponda, con el objeto de llevar a cabo la materialización de la citación de la empresa demandada. De las resultas de la comisión se observa que el alguacil natural del Juzgado Primero de los Municipios de Valencia, expuso que le fue imposible localizar a los representantes de la empresa demandada, por lo que resultó infructuosa la práctica de la citación personal.
No obstante, a la anterior declaratoria, observa quien suscribe, que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, compareció el profesional del derecho ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.651, en su condición de apoderado judicial del demandado, conjuntamente con el profesional del derecho JOSE LORETO RIVAS FARÍA, antes identificado, suscribiendo diligencia en la cual arribaron a los modos de auto- composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que de seguidas se reproduce:
Indicó el apoderado del demandado que se daba por citado y emplazado para todos los actos inherentes al proceso. Del mismo modo, ofertó a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.705.950,00), bajo la siguiente forma:
a) La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), en dos cuotas; la primera fijada en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), la cual fue entregada en el acto transaccional, mediante cheque signado con el No. 17088451, librado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, contra la cuenta corriente No. 0134-00866-58-0863163745, del Banco Banesco, que corre inserto en copia simple al folio 58 del expediente; y b) El remanente que alcanza la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), será entregada al apoderado actor, el día quince (15) de diciembre de 2012, para lo cual se empleará como medio de pago un “cheque”.
Con respecto, al saldo deudor, equivalente a OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 805.950,00), ofreció entregar un inmueble, signado con el No. 7-4, en el edificio 2, del Conjunto Residencial Sun Suites, constante de una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), ubicado en la Urbanización Palma Real, avenida este-oeste, sector Mañongo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MOFERCA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2006, bajo el No. 24, Tomo 109-A, según se evidencia de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 49, Tomo 34, protocolo No. 1.
Dado que aun no se encuentra culminada la edificación, se acuerda que la entrega del referido inmueble se materializará una vez que se obtenga el permiso de habitabilidad, aproximadamente en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, y cuyo trámite de traslado de propiedad se efectuará ante la oficina registral respectiva, para lo cual la sociedad mercantil INVERSIONES MOFERCA C.A., deberá gestionar los recaudos necesarios a fin de protocolizar el documento, tales como cédula catastral, solvencia municipal, los cuales son expedidos por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en un lapso de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días contados desde el momento que se obtenga el referido permiso, sin embargo, se le concedería una prórroga de cuarenta y cinco (45) días, en caso de que ocurra un hecho fortuito o de fuerza mayor que retarde a la referida empresa el trámite de protocolización del documento, empresa que pertenece al Grupo Fernández y Asociados.
Propone que la actora, sociedad mercantil METAL ARTE C.A. asuma el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que acarrea la protocolización del documento de traslado de propiedad a su favor, que se estimaron en la suma de
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Y en caso de incumplir la obligación relativa a la entrega del inmueble, ésta se consideraría de plazo vencido resultando exigible en forma liquida al demandado, es decir, se procederá a la ejecución de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 805.950,00) más las costas que de lugar el proceso judicial.
De inmediato, señaló el apoderado actor que aceptaba en representación de su cliente el ofrecimiento propuesto en el escrito convencional en cuestión rec1iui’ “transaccional”, por lo que, ambos requirieron al Tribunal procediera a impartirle el carácter de cosa juzgada y se abstuviera de archivar el expediente hasta conste en actas el cumplimiento de la obligaciones contraídas.
Observa este Tribunal que el apoderado actor se encuentra facultady según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1986, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 9, del cual se desprende la facultad de transigir. De esta misma manera, el apoderado de la empresa demandada, se encuentra facultado, según se evidencia de instrumento que le fuera conferido en la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Agosto de 2011, anotado bajo el No. 32, Tomo 229. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del pedimento formulado por las partes, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el escrito transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.096, LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012.
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