REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.084.
Motivo: Oposición a Medidas Preventivas.
I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de DIVORCIO iniciado por demanda presentada por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.635.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.891.723, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2012, luego de analizada la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano GONZALO PORTILLO, parte demandada en el presente proceso, fueron decretadas las siguientes medidas preventivas: 1) MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6083001221; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0906045; AÑO: 2008; USO: Particular; PLACAS: AA060FV, por parte de la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, el cual le pertenece al ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLÁN, según Certificado de Registro de Vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de octubre de 2009 y 2) MEDIDA DE RESERVA del contenido de las Sentencias Nos. 190 y 240, de fechas 20 de abril y 21 de mayo de 2012, respectivamente, las cuales quedarán publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo referente al dispositivo del fallo.
En la mencionada sentencia, se solicitó además autorización para que el demandado pudiera habitar el hogar conyugal, lo cual se declaró inoficioso, ya que, al estar autorizada la demandante a habitar en casa de sus padres, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2012 no existe ningún impedimento para que el demandado ocupe el inmueble conyugal, del cual también es propietario.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana HEISEL PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.081, presentó diligencia de oposición a las referidas medidas, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 29 de julio de 2012, fundamentando su oposición en los siguientes términos:
En relación a la medida de entrega material del vehículo en cuestión, la parte actora se opone alegando que existe una prejudicialidad penal, por cuanto cursa ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, una investigación en contra del demandado, por violencia contra la mujer, y debido a eso, la ejecución de la medida contraviene tanto la decisión del Fiscal 15 del Ministerio Público, como la orden dictada en fecha 11 de Mayo de 2012, por la ciudadana Yosmaira Álvarez, en su condición de Oficial Jefe y Coordinadora del Departamento de Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas.
Continúa exponiendo la parte actora opositora que siendo que lo penal priva sobre lo civil, debe ser suspendida la medida de entrega material decretada, la cual inclusive se encuentra incursa en ultrapetita y parcialidad por parte del Tribunal, al permitirse suplir las faltas del solicitante en cuanto al lugar donde se encontraba el vehículo, toda vez que no le fue suministrada la dirección donde se encontraba el mismo, y aún así se comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Cabimas, cuando la actora se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo.
En relación a la medida decretada de reserva del contenido de las sentencias Nos. 190 y 240 de fechas 20 de abril y 21 de mayo de 2012, la parte actora se opuso a las mismas por cuanto considera que violaron el contenido de los artículos 110 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto a la decisión de declarar inoficioso el pedimento de autorizar al demandado a habitar el hogar conyugal, debido a que al estar autorizada la cónyuge a habitar temporalmente en casa de sus padres, no existe impedimento para que el demandado ocupe el hogar conyugal, la actora opositora expone que ciertamente ella está autorizada a habitar temporalmente el hogar de sus padres, esto no implica que esté habitando totalmente allí, además la mencionada decisión no se encuentra definitivamente firme, ya que contra ella se ejerció recurso de apelación, y la misma evidencia una mala fe por parte del demandado, al cual le fue impuesta una medida de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia y estudio de la actora.
Por las razones antes expuestas, la parte actora opositora, realizó formal oposición a las medidas decretadas, solicitó al Tribunal se sirva suspender las mismas y adicionalmente, aplicar las respectivas sanciones a los apoderados judiciales de la parte demandada, por presentar una conducta desleal contra su persona y contra la majestad del Tribunal.
Seguidamente fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, en el cual se promovieron los siguientes medios:
1. Prueba informativa, consistente en oficiar a la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, a los fines de que informe a este Tribunal si cursa asunto signado con la nomenclatura 24-DPDM-F47-0971-2012, seguido por la ciudadana HEISEL PEÑA, en contra del ciudadano GONZALO PORTILLO, si en el mismo fueron decretadas medidas de protección y seguridad de prohibición de acercamiento al lugar de estudio, residencia, y trabajo de la ciudadana HEISEL PEÑA, así como prohibición de realizar por si mismo o por terceros actos de intimidación o acoso en contra de la misma, y por último si riela en la causa, acta de entrega de vehículo, levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones y Procesamientos Policiales, en el cual se le hace entrega del vehículo en litigio a la actora opositora.
2. Acta de entrega de vehículo levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones y Procesamientos Policiales, a través de la cual y por orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, se le hace entrega a la ciudadana HEISEL PEÑA, del vehículo del cual es propietario el demandado.
3. Diligencia que riela en el folio 90 de la pieza de medidas, de fecha 19 de julio de 2012, presentada por el apoderado judicial del demandado, abogado EDWIN AÑEZ, a través de la cual puede este Tribunal evidenciar la conducta premeditada, delictual y dilapidadora del ciudadano GONZALO PORTILLO, al manifestar haber tomado posesión del inmueble conyugal, aunado a la falsedad del desvalijamiento del mismo.
En fecha 31 de julio de 2012, fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, contentivo de los siguientes medios probatorios:
1. Certificado o título de propiedad del vehículo en cuestión, cuyo original reposa en las actas del proceso, con el fin de demostrar que el mismo es un bien propio del demandado.
2. Resolución dictada por este Juzgado, en la cual una vez requerida la autorización para que el demandado habitara el hogar conyugal, el Tribunal consideró que la misma no hacía falta por cuanto la demandante había sido autorizada a habitar en casa de sus progenitores.
3. Comunicado que presentara la ciudadana HEISEL PEÑA a la Junta de Condominio de Residencias El Prado, en fecha 23 de julio de 2012, en el cual expone que el demandado violó unas medidas de protección decretadas a favor de la actora.
4. Reitera la solicitud de protección a la seguridad del demandado, sus socios o su grupo familiar, por cuanto al estar publicado en Internet su acervo patrimonial, los mismos pueden ser objeto de extorsiones o cualquier otro delito.
En fecha 04 de octubre de 2012, fue recibida comunicación N° 24-F47-4619-2012 emanada de la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, en el cual responden lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, informando que existe causa No 24-DPDM-F47-0971-2012 seguida en contra del ciudadano GONZALO PORTILLO, por el delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana HEISEL PEÑA, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, quienes dictaron medidas de protección y seguridad, así mismo, en fecha 15 de agosto de 2012, fue presentado escrito acusatorio No. 0034-2012, remitiendo el expediente completo de la mencionada causa, lo que imposibilita informar si riela inserto a la investigación el Acta de Entrega de Vehículo requerida.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2012, fue devuelta la comisión librada al Juzgado Ejecutor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la medida de entrega material de vehículo, con el objeto de que se libre nuevo despacho de comisión indicando a quien debe ser entregado el vehículo en cuestión.
Adicionalmente, fue presentado escrito en fecha 23 de noviembre de 2012, por parte de la representación judicial del demandado, en el cual se solicita la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 0105-0279-97-1279024577, en virtud de que los fondos de la misma deben ser destinados para realizar pagos a constructoras para llevar a cabo las construcciones realizadas en el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” que realiza el Gobierno Nacional, aunado a la existencia de una capitulación matrimonial.
De igual modo, consta escrito de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2012, en el cual consigna el acta de entrega de vehículo levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas.
Por último, en fecha 04 de diciembre de 2012, consignó la parte actora escrito dirigido a solicitar sea negada la solicitud de la suspensión de la medida embargo preventivo solicitada por la representación judicial del demandado, la cual acompaña con una inspección judicial realizada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tuvo como finalidad obtener información sobre la inserción y formal protocolización del acta de capitulaciones matrimoniales convenida entre los ciudadanos GONZALO PORTILLO y HEISEL PEÑA.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Debido a la multiplicidad de pedimentos y argumentos esgrimidos, es necesario delimitar los límites del tema probatorio, la cual se circunscribe a la oposición que realizó la parte actora a las medidas decretadas a solicitud de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2012, de entrega material de vehículo y reserva del contenido de las sentencias de fechas 20 de abril y 21 de mayo de 2012.
En este punto es preciso destacar que el argumento explanado por la parte actora, referente a la decisión del Tribunal de considerar inoficioso autorizar al demandado a habitar el hogar conyugal, por cuanto la actora se encuentra autorizada a habitar temporalmente el hogar de sus progenitores, a lo cual se opone la actora por considerar que la decisión por la cual se le autoriza a habitar en casa de sus padres no está definitivamente firme y porque a su favor se decretaron medidas de protección, para que el demandado no pudiera acercarse a su lugar de residencia, estudio o trabajo, en relación a lo anterior, quien suscribe el presente fallo, estima que mal puede la actora oponerse a una medida que no fue decretada, es decir, al no existir una medida de autorización de habitar el inmueble conyugal a favor de ninguno de los cónyuges, ambos pueden hacer uso del mismo, por cuanto es un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, en consecuencia, tal argumento se excluye de la presente decisión.
En referencia a la solicitud de librar un nuevo despacho de comisión y la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, las mismas serán proveídas más adelante en el presente fallo.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo en la presente sentencia convalidatoria, pasa esta Jurisdiscente a valorar las pruebas que constan en el expediente de la causa.
En primer lugar, promovió la actora opositora prueba informativa de oficiar a la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, la cual respondió mediante comunicación N° 24-F47-4619-2012, informando que existe causa No. 24-DPDM-F47-0971-2012 seguida en contra del ciudadano GONZALO PORTILLO, por el delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana HEISEL PEÑA, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas, quienes dictaron medidas de protección y seguridad; así mismo, en fecha 15 de agosto de 2012, fue presentado escrito acusatorio No. 0034-2012, remitiendo el expediente completo de la mencionada causa, lo que imposibilita informar si riela inserto a la investigación el Acta de Entrega de Vehículo requerida.
En relación al mencionado oficio, por ser emanado de un organismo público y constar en original en el expediente, se le da pleno valor probatorio, por cuanto pretende demostrar la prejudicialidad alegada por la actora opositora, en la cual se ahondará más adelante en el presente fallo.
De igual modo se promovió en copia simple acta de entrega de vehículo levantada por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, Departamento de Investigaciones y Procesamientos Policiales, a través de la cual y por orden de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, se le hace entrega a la ciudadana HEISEL PEÑA, el vehículo del cual es propietario el demandado.
La mencionada acta, hace plena prueba por cuanto es un documento público administrativo emanada de un cuerpo policial, y al no ser impugnada la copia simple por el demandado, se tienen como ciertos los hechos allí narrados. En cuanto a su relevancia probatoria, fue promovido a los fines de demostrar no sólo la prejudicialidad que será resuelta más adelante, sino, para demostrar que existe una orden policial de que el vehículo objeto de la medida de entrega material, debe poseerlo la actora y no el demandado, que es su legítimo propietario.
En cuanto a la promoción de la diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado EDWIN AÑEZ, en su carácter de representante judicial del demandado, en la cual informa al Tribunal que su representado tomó posesión del inmueble conyugal, la misma se desestima por impertinente, siendo que la controversia a dilucidar se circunscribe a la oposición a la medida de entrega material de vehículo y reserva de las sentencias ya mencionadas.
Con respecto al original de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de octubre de 2009, en el cual se evidencia que el ciudadano GONZALO PORTILLO, es propietario del vehículo objeto de litigio y que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana HEISEL PEÑA, el cual consta en el expediente en original, se le da pleno valor probatorio.
Continuando con la valoración de los medios probatorios, fue promovida resolución dictada por este Juzgado, en la cual una vez requerida la autorización para que el demandado habitara el hogar conyugal, el Tribunal consideró que la misma no hacía falta por cuanto la demandante había sido autorizada a habitar en casa de sus progenitores, la misma se desestima por impertinente, siendo que la controversia a dilucidar se circunscribe a la oposición a la medida de entrega material de vehículo y reserva de las sentencias ya mencionadas.
En relación al comunicado que presentara la ciudadana HEISEL PEÑA a la Junta de Condominio de Residencias El Prado, en fecha 23 de julio de 2012, en el cual expone que el demandado violó unas medidas de protección decretadas a favor de la actora, el mismo se desestima por impertinente, siendo que la controversia a dilucidar se circunscribe a la oposición a la medida de entrega material de vehículo y reserva de las sentencias ya mencionadas.
Una vez valorados los medios probatorios, entra esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia y con respecto a la medida de entrega material del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6083001221; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0906045; AÑO: 2008; USO: Particular; PLACAS: AA060FV, a la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, el cual le pertenece al ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLÁN, según Certificado de Registro de Vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de octubre de 2009, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora opositora alega la existencia de una prejudicialidad, por cuanto existe una investigación realizada en la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, donde riela inserta un acta de entrega de vehículo levantada por la Policía Municipal de Cabimas, en la cual se le hace entrega de la camioneta en cuestión a la ciudadana HEISEL PEÑA, en virtud de haber sido retenida la misma con ocasión de haber sido remolcada con un tráiler porque el esposo de la mencionada ciudadana, había mandado a apagar el vehículo por sistema satelital.
A los fines de corroborar lo anterior, se promovió prueba informativa consistente en oficiar a la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas, la cual mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2012, respondió que efectivamente existía una causa penal contra el ciudadano GONZALO PORTILLO, intentada por su cónyuge, la ciudadana HEISEL PEÑA, por el delito de violencia psicológica, causa en la cual fue presentado escrito acusatorio.
Ahora bien, con respecto a la cuestión prejudicial es preciso determinar que la misma se encuentra establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa, que puede oponerse en vez de dar contestación a la demanda, lo cual no es el caso, sin embargo, respecto a los requisitos que debe reunir la prejudicialidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ...“
En virtud de lo anterior, es necesario que exista un procedimiento judicial, es decir, que se ventile ante algún Tribunal de la República con competencia penal, cuyo objeto esté tan estrechamente ligado al proceso civil en el cual se opone, que el Juez penal deba necesariamente decidir primero que el Juez Civil, para evitar decisiones contradictorias.
En el caso concreto, en primer lugar no se encuentran configurados los presupuestos de la prejudicialidad, ya que hay evidencias de una investigación en la Fiscalía del Ministerio Público, y aún cuando se informó que se presentó escrito acusatorio, no puede afirmarse que cursa un proceso judicial en contra del demandado.
Adicional a lo anterior, la medida de entrega material fue decretada sobre la base de que el vehículo es un bien propio del ciudadano GONZALO PORTILLO, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de octubre de 2009, en consecuencia, no puede considerarse superior al derecho de propiedad una orden de entrega del vehículo a la parte actora por parte del Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas.
Además, fue consignada copia certificada del documento de Capitulación Matrimonial celebrado entre los ciudadanos GONZALO PORTILLO y HEISEL PEÑA, registrado en fecha 16 de octubre de 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 11, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre, en el cual se estipuló como régimen general, que los bienes adquiridos antes del matrimonio pertenecerían en plena propiedad a cada cónyuge y que la comunidad de gananciales empezaría a regir desde la celebración del matrimonio.
En consecuencia, al ser el vehículo en cuestión propiedad del ciudadano GONZALO PORTILLO, y no formar parte de la comunidad de gananciales, debe mantenerse la medida de entrega material y así se decide.
Con respecto a la oposición a la medida de reserva del contenido de las Sentencias Nos. 190 y 240, de fechas 20 de abril y 21 de mayo de 2012, respectivamente, las cuales quedarán publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo referente al dispositivo del fallo, no fue promovido ningún elemento que desvirtuara el criterio sobre el cual fue decretada la misma, en consecuencia, se mantiene la mencionada medida y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 0105-0279-97-1279024577, perteneciente al ciudadano GONZALO PORTILLO, por cuanto los fondos existentes en la misma están destinados al pago de constructoras participantes en la Gran Misión Vivienda Venezuela, aunado a la existencia de una capitulación matrimonial, esta Jurisdiscente considera oportuno exponer lo siguiente:
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil plantea la incidencia de oposición a las medidas cautelares como el medio idóneo para manifestar desacuerdo o traer elementos de convicción, que permitan alzarse contra la providencia cautelar, el cual establece el lapso legal para formular la mencionada oposición, lo cual no ha ocurrido en este caso, sin embargo debe esta Juzgadora proveer acerca de la solicitud de suspensión, en los siguientes términos:
En los procesos de divorcio, la finalidad de las medidas cautelares es resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a fin de asegurarlos ante un eventual juicio de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, en el caso específico de la cuenta corriente embargada, consta según acta de ejecución levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, en la cual el Ejecutivo de Negocios de la entidad bancaria Banco Mercantil, afirma que el titular de la mencionada cuenta es el ciudadano GONZALO PORTILLO.
Así las cosas, se entiende que al ser titular el demandado de una cuenta bancaria, los fondos de la misma pertenecen a la comunidad conyugal, en consecuencia, independientemente del destino que posean esos fondos, los mismos deben ser objeto de protección cautelar, por cuanto se sobreentiende que si verdaderamente los fondos existentes en la referida cuenta corriente, estuvieran destinados a proyectos de carácter comercial y/o social, los mismos estarían depositados en una cuenta de una persona jurídica o entidad gubernamental.
Por otra parte, se alega que la medida de embargo debe ser suspendida por la existencia de una capitulación matrimonial entre los ciudadanos GONZALO PORTILLO y HEISEL PEÑA, sin embargo, de una detallada lectura de la misma se desprende que el régimen acogido por los cónyuges, es el mismo establecido por el Código Civil, es decir, los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio son propios de cada cónyuge, mientras que aquellos adquiridos luego de la celebración del mismo, formarán parte de la comunidad conyugal.
En ese orden de ideas, siendo que los haberes existentes en la cuenta corriente embargada, pertenecen a la comunidad conyugal, y se encontraban disponibles a la fecha de la ejecución, la cual es evidentemente posterior a la celebración del matrimonio, deben ser objeto de protección cautelar, y así se decide.
III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas decretadas en fecha 18 de julio de 2012, 1) MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11ZV6083001221; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0906045; AÑO: 2008; USO: Particular; PLACAS: AA060FV, por parte de la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, el cual le pertenece al ciudadano GONZALO JOSÉ PORTILLO MILLÁN, según Certificado de Registro de Vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de octubre de 2009 y 2) MEDIDA DE RESERVA del contenido de las Sentencias Nos. 190 y 240, de fechas 20 de abril y 21 de mayo de 2012, respectivamente, las cuales quedarán publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo referente al dispositivo del fallo.
A los fines de hacer efectiva la medida de entrega material, y a solicitud de la parte demandada, se ordena librar un nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que el vehículo en cuestión debe ser entregado al ciudadano GONZALO PORTILLO, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
TERCERO: Se condena en costas a la actora opositora, ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N° _______.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.084. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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