REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Expediente No. 41.107
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano ANGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.358.948, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho MANUEL EDUARDO CAYON ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.364, en contra del ciudadano FERMÍN TORO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.932, y de igual domicilio.
Fundamentó su demanda con una letra de cambio, signada con el No. 1/1, librada en fecha trece (13) de Enero de 2004, por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000), actualmente equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cuyo plazo vencido correspondía en fecha trece (13) de Enero de 2006.
Por auto dictado el día ocho (08) de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a pagar o formular oposición. Con respecto a la práctica de la intimación personal expone el alguacil natural de este Juzgado, que le fue imposible localizar al demandado, en la dirección indicada por el actor.
Requiere el abogado en ejercicio CARLOS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.728, se le provea de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, correo especial, a fin de gestionar la intimación personal del demandado, pedimento satisfecho el día quince (15) de Junio de 2006, el cual tampoco cobra vigor, toda vez que, el alguacil natural del Juzgado Octavo de ios Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, no halló al demandado.
Como consecuencia, en fecha once (11) de Octubre de 2006, la apoderada actora, ciudadana HELLEN CAROLINA CI-JACÍN DUERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.509, solicitó al Tribunal se proveyera la intimación cartelaria, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006.
En fecha posterior, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.187.222.221), actualmente equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.187.222,00), sobre los derechos de propiedad que le pudieran corresponder al demandado, específicamente sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 16 antes el socorro, signada con el No. 95-73, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, oficiándose en ese sentido a la oficina de Registro correspondiente.
No obstante, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, este Tribunal — previa solicitud del apoderado actor, ciudadano CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA— suspendió la referida medida cautelar, decretando a su vez, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, a tal efecto se comisionó a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mata, Páez y Almirante Padilla.
Por distribución automatizada, correspondió al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas, practicar la medida preventiva de embargo, Órgano que se constituyó en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, en el Barrio El Tránsito, avenida 16, inmueble signado con el No. 95-73, notificando al demandado de la razón de su traslado, a tal efecto se refiere de seguida lo acontecido en el acto en cuestión:
El demandado, asistido por los profesionales del derecho TUBALCAÍN SEGUNDO BRAVO y JESÚS ANTONIO RTPOLL NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.730 y 64.780, respectivamente, se dio por citado y emplazado para todos los actos inhereptes del proceso. Asimismo, ofreció dar en pago a la parte actora, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, actualmente equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el día tres (03) de marzo de 2007; y b) El remanente, que alcanza la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000), actualmente equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en el cuadragésimo quinto día continuo, contados desde la fecha que arribaron al acto. Con la entrega de las cantidades señaladas se entiende consumada la deuda adquirida, en relación al instrumento cambiario fundamento de la controversia.
Por su lado, el apoderado actor, ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, manifestó en ese acto, encontrarse conforme con los términos expuestos por el demandado, por lo que, en consonancia, ambos, requirieron al Tribunal de cognición, homologare el convenimiento, reciiu.r. transacción, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se abstuviere de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación affi contraídas.
Observa este Tribunal, que las partes que componen la presente relación jurídica procesal, arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, celebrando una transacción conforme a la Ley, que no ataca el orden público ni las buenas costumbres. A tal efecto, el apoderado actor se encuentra facultado según se desprende de poder apud acta conferido en fecha quince (15) de Marzo de 20p6, que corre inserto al folio 10 del expediente; mientras que, la parte demandada se encuentra asistida por abogado de la República. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE LA APROBACION A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Evidencia este Tribunal diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, en la que el apoderado actor JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, manifestó recibir la cantidad de dinero acordada en el acto transaccional, por lo que se declara terminado el proceso, ordenándose el archivo del expediente, tal cual como lo requirió.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 90 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace çonstar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41.107, LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012.
ELUN/az
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