REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.982
L- Consta en las actas que:
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.725.997, con la asistencia judicial de las abogadas en ejercicio, ciudadanas Xiomara Benítez y Aisquel Duque, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.851 y 66.201, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARY CARMEN CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.012.128 y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 13 de Octubre de 2006, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Parcelamiento San Miguel, calle 97H, N° 97A-50, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que durante los primeros años de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplia con sus deberes conyugales, Expresó que esa situación de armonía cambió radicalmente, ya que su consorte comenzó a cambiar de comportamiento, y de amable y cariñosa que siempre había sido, se comenzó a comportar nada amable, disgustándose y peleando por todo; situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el mes de Febrero de 2011, sin darle ningun tipo de explicación, lo echó del hogar, por lo que se tuvo que ir; aunado a que debido a las múltiples asperezas entre ellos, era imposible convivir juntos y que tal situación le impedía un buen desempeño en su trabajo. Por último expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, documento de compra-venta y fotocopias de cédulas de identidad.
Con fecha 11 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 09 de Diciembre de 2011 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 13 de Enero de 2012.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2012, la cónyuge demandada, ciudadana MARY CARMEN CASTILLO, ya identificada, le confrrió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Zulema Orfila Negrette, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.076.
El día 24 de Abril de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del actor y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio, ciudadano José Vidal Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.065.
Ambas partes promovieron, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas, no obstante sólo el actor evacuó las aludidas pruebas.
IL- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“... Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obli-ación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:
“. . . Son causales únicas de divorcio... 2° El Abandono voluntario...”
Debe señalarse primeramente, que del matrimonio se suscitan obligaciones recíprocas entre los cónyuges, las cuales se sintetizan en tres: el deber de fidelidad, que viene dado por la obligación de cohabitación, donde cada cónyuge tiene el deber de cohabitar con el suyo y el derecho de exigir de éste que así sea; hacer vida en común, pues a ellos les corresponde de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, dentro de sus posibilidades económicas, salvo en el caso de que por mandato judicial se suspenda esta obligación, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial; y finalmente el deber de asistencia mutua, que viene determinado por la avenencia recíproca e integral en lo material, moral y espiritual, que infiere ayuda y cooperación mutua, muy especialmente en situaciones de enfermedad o desgracia, dado por la existencia de amor mutuo y desinteresado entre ambos cónyuges.
En otro orden de ideas, y para ilustrar la causal alegada por el actor, en el presente juicio, refiriéndonos al abandono voluntario previsto en la norma antes transcrita, es menester señalar que este trata del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes que derivan del matrimonio, es decir, el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo y protección, explanados en el párrafo anterior. Entonces, para que se verifique el abandono voluntario deben concurrir tres condiciones; la primera, que el abandono debe ser grave, entendiéndose como tal cuando es el resultado de una actitud concluyente asumida por uno de los cónyuges, más no cuando se trate de pleitos pasajeros, lo cual es normal en la vida conyugal. En otras palabras, para que el abandono sea grave, este debe ser voluntario y llevar implicito consigo la firme intención de abandonar a su pareja, aunado al hecho de la inexistencia de justificación alguna que excuse el abandono, más aun cuando el cónyuge abandonado no ha infringido ninguno de los deberes que impone el matrimonio.
Por otra parte, dispone el artículo 758 del Código Adjetivo, que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte

actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROJAS/CASTILLO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en lo concerniente a la causal alegada, la referida parte promovió las declaraciones de los ciudadanos: CESAR JESÚS RAGA OCHOA y JOSÉ MANUEL CHIRINOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.509.376 y 12.868.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y el Municipio Santa Rita, respectivamente, ambos del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROJAS/CASTILLO desde hace más de cinco (05) años, que fijaron su domicilio en la Urbani2ación San Miguel, calle 97H N° 97A-50 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no procrearon hijos, que los primeros años estuvieron bien, pero que luego comenzaron a tener problemas, que en el mes de Febrero del año pasado (2011) la señora Mary comenzó a cambiar su actitud con su esposo, que tenían muchas discusiones e intercambios de palabras, que cada vez los problemas eran más graves entre ellos al punto de llegar a los insultos, que la señora Mary sin explicación le pidió al señor Miguel que se fuera de la casa y que no volviera más, que éste para evitar consecuencias mayores se fue a la casa de su madre.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, lo obligó a marcharse del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada, aún cuando promovió pruebas en tiempo hábil, no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación pruebas, ni

trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAZAR contra la ciudadana MARY CARMEN CASTILLO DE ROJAS, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13 de Octubre de 2006, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acta N° 443.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio las partes no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce.
(2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que
antecede, quedando anotada bajo el La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán