REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 44.351
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana Dayana Di Falco Taborda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.357.170, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de directora administrativa de la sociedad mercantil Clam Instalaciones, s.a. (Construcciones- Líneas-Acueductos y Montajes, Instalaciones, s.a.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 1987, anotado bajo el n° 73, Tomo 13-A, asistida por la abogada en ejercicio Claudia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.811.
La demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 2009, e incoada en contra del ciudadano Héctor Manuel Velazco Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.702.455, y domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia, quien se dio por citado antes de agotarse su emplazamiento, a través de la actuación de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el profesional del derecho Luis Paz Caicedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.540, en su condición de apoderado judicial del demandado.
En el referido escrito en el que se da por citado, el representante judicial de la parte demandada impugnó el documento poder con el que actúa el patrocinio judicial de la parte actora.
Por los escritos del 30 de noviembre y del lO de diciembre de 2009, la ciudadana Dayana Di Falco Taborda, con la condición antes señalada, desestimó la impugnación del poder. En fecha 15 de diciembre de 2009, ci apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, específicamente la del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal. Contra ellas se descargó en esa misma fecha la representación legal de la parte actora.
Este Tribunal dictó sentencia en la que resuelve las cuestiones previas, en fecha 4 de agosto de 2010, declarándolas sin lugar y afirmando su competencia; y por cuanto había sido dictado fuera del lapso legal, se ordenó su notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 5 de agosto de 2010, el tribunal ordenó la exhibición de la versión original del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de mayo de 2007 y del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 24 de marzo de 2008.
El 29 de marzo de 2011, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio expresamente por notificada de la referida sentencia, la abogada Claudia Castillo, sin pedir la notificación de su contraparte en juicio.
El 8 de noviembre de 2011, hubo una sustitución de poder de los representantes judiciales de la parte actora.
Por diligencia del 1° de diciembre de 2011, la representación en juicio de la parte actora cumplió con la exhibición ordenada por auto del 5 de agosto de 2011.
Por diligencia del 11 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó —en virtud de que su representada había consignado los documentos instada a exhibir— que el Tribunal se pronunciara sobre la incidencia.
Por auto del 18 de julio de 2012, el Tribunal advirtió que faltaba una de las
notificaciones que se ordenó practicar y que aun la parte demandada no estaba a
derecho, por lo que instó a la actora a impulsar la notificación. La parte actora hizo lo
propio mediante diligencia del 16 de octubre de 2012 y el 8 de noviembre de 2012.
Por la nota del 13 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del abogado Luis Paz Caicedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Manuel Velazco Mora.
El 21 de noviembre de 2012, se llevó a efecto el acto de exhibición de documento.
Por sendos escritos del 23 de noviembre de 2012, el abogado Alejandro Prieto Gómez, en su condición de apoderado judicial por sustitución del ciudadano Héctor Manuel Velazco Mora, contestó la demanda, solicitó la regulación de la competencia y denunció la perención de la instancia.
Ante tales denuncias, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre el alegato de la perención, pues si se verifica su ocurrencia, la causa se habrá extinguido y el Tribunal tendría que abstenerse de resolver la causa y de oír el recurso de regulación de competencia.
De acuerdo con lo alegado por el abogado Alejandro Prieto Gómez, la sentencia del 8 de agosto de 2010, ordenó la notificación de las partes, mientras que la parte actora se dio por notificada el 2 de agosto de 2011 y que en lugar de solicitar la notificación de la otra parte “dejó transcurrir más de un año sin realizar ningún acto de impulso procesal”.
El Tribunal, para la decisión, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disciplina:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la dertanda, hecha antes de la citación, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador dci instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento dci decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudenciafrnente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de 1s partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. N°
208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de la do la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual
ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones:
falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa ci no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio— la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “visto?’ la causa puede perimir por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, por ejemplo, la causa no está vista, por cuanto se resolvió la cuestión previa de falta de competencia, la cual se ordenó notificar a las partes. En
vista de que el referido fallo fue publicado fuera de término, la estada a derecho de las partes se había roto, y ella sólo se reanuda con la señalada notificación. La parte actora, se dio por notificada como quedó trascrito por diligencia del 2 de agosto de 2011, y siendo el de autos un procedimiento gobernado por el principio dispositivo, era del interés de la parte actora que se verificara el acto de comunicación procesal que pusiera de nuevo a derecho a la parte demandada, único modo de continuar con la tramitación del proceso. La ausencia de tal actividad denota desinterés por parte de la actora, sobre cuyos hombros reposan las cargas procesales que permitirán continuar el juicio y entre las que están el deber de impulsar la notificación de la parta demandada de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y del auto del 5 de agosto de 2010, para darle así continuidad aJ proceso, todo a impulso y costa de la parte actora.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no fue sino hasta el 18 de octubre de 2012, cuando la apoderada judicial de la parte actora pidió la notificación del demandado, fecha para la cual ya había trascurrido un lapso de más de un año de inactividad de actuaciones tendientes a la continuación del proceso, lo cual determina la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del mismo.
Siendo un hecho que se ha consumado la perención anual en la presente causa, así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del este fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimido el presente proceso de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil Clam Instalaciones, s.a. (Construcciones-Líneas-Acueductos y Montajes, Instalaciones, s.a.), en contra del ciudadano Héctor Manuel Velazco Mora, todos ya identificados; en consecuencia, se declara extinguida la presente instancia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publiquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ‘ se dictó y publicó la resolución que antecede, jwevio el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° _______ en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.
44.835, Lo”.Certi a los cuatro (04) días del mes de diciembre de
2012. La Seen
Elun/yrgf
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