REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.889.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.
Vista la solicitud realizada por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO
MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.446, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS IGNACIO FUENMAYOR PADRÓN, en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra de la ciqdadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, se le da entrada y el curso de ley.
Agréguese a la pieza de medidas.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con el numeral 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 599 del C5digo de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre un vehículo qepresenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo:
$dn;’ Modelo: Optra; Color: Plata; Año: 2007; Serial de Carrocería:
)QAJM52377B091760, Serial de Motor: F18D3051634K, Uso: Particular, Placas:
VCV7 1 G, el cual le pertenece a la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, según certificado de origen N° AU-01940, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 30 del artículo 191 del Código Civil establece 1 siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio j la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónjuges, sie’ndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónjuge que no ha1a dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas s1-uientes:
•30• Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes j dictar
cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.” (Negrillas del Tribunal)
Una vez analizada la norma transcrita ¡it supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.
De una simple lectura del artículo tít supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:
“Artículo l56Son bienes de la comunidad:
1 °. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónjuges.
20. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónjuges.
3 Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cóiyuges.”
Ahora bien, en contraposición a los bienes comunes, ya mencionados, los cónyuges también pueden poseer ciertos bienes determinados como propios, es decir, aquellos que no pertenecen a la comunidad limitada de gananciales, los cuales de conformidad con la Norma Sustantiva, ya citada son los siguientes:

Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de con traer matrimonio, j los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales j la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los có1yuges, así como los vestidos, jojas j’ otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mifer o el mando. (Subrqyado nuestro,)
Así las cosas, se entiende que los bienes que poseen los cónyuges al momento de contraer matrimonio y que fueron adquiridos previo a la celebración del mismo, son bienes propios, ajenos a la comunidad conyugal, por lo tanto mal pueden los mismos encajar en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.
En el caso que nos atañe, consigna el solicitante con su escrito copia simple del Certificado de Origen N° AU-019404, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que en fecha 14 de junio de 2007, la ciudadana JUDITH BEATRIZ DIAZ NAVA, adquirió el vehículo sobre el cual versa el pedimento cautelar.
De igual modo, consta en el expediente copia certificada del Acta N° 33, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos CARLOS IGNACIO
FUENMAYOR PADRÓN y JUDITH BEATRIZ DÁZ NAVA, celebrado en fecha 24 de julio de 2009, fecha en la cual se da inicio a la comunidad conyugal.
Por. lo tanto, se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de
medidas fue adquirido por la ciudadana JUDITH BEATRIZ DÍAZ NAVA, en el año
2007, es decir, con evidente anterioridad a la celebración del matrimonio en al año
2009, de lo cual se deduce que es un bien propio de la demandada y no un bien de la
comunidad, por lo tanto, debe negarse la medida de secuestro solicitada. Así se decide
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscnpcion Judicial del Estado Zulia, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
• Publiquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad CQfl lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ,j.-e.-i.IC días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.—
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubiflán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ‘‘/“t É, se dictó
y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria,
(fdo)