REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Exp. 44.478
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN), instaurado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A, quinto, R.I.FJ 30984132-7, cuya transformación en Banco Universal y reforma del doumento constitutivo estatutario correspondiente a la respectiva transformación, cambió de denominación social y aumento de capital fue acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, tomo 1009-A, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras mediante Resolución NC.38.059, de fecha 05 de Noviembre de 2004, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA C.A., (INPLACA), inscrita en el R.I.F bajo el Nro. J-070545666, representada por su presidente, ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.138.610; todos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 12 de enero de 2010, acordándose en el referido auto la intimación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA, C.A. (INPLACA), en la persona de su presidente, ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que pagare a
1.parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO
ÇÉNTIMOS (Bs. 361.775,05), suma que comprende los siguientes conceptos: a) la
cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 368.500,00), correspondiente al capital adeudado, b) la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 13.419,54), correspondiente a los
intereses financieros, calculados hasta el día dos (02) de Septiembre de 2009, a la tasa del diecinueve por ciento (19%), anual; c) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.474,00), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, y d) la cantidad
de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES
CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.962,51), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al (20%) del ya1lor de la demanda. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado debería pagar o formular oposición y que no habiendo pago u oposición se procedería a la ejecución forzosa. Igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se acoge a los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro ftincionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los 30 días continuos, siguientes a la admisión de la demanda. Por último, se ordenó desglosar el Pagaré consignado, a los fines de su resguardo, previa certificación en actas.
En fecha 04 febrero de 2010, la profesional del derecho LORENA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.397, en su condición de apoderada de la parte actora, a los fines de que se practicara la intimación, indicó la dirección del demandado, así mismo, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal, quien expuso el mismo día que los recibió.
Por consiguiente, el día 05 de Febrero de 2010, se libró copia certificada y boleta de intimación a la parte demandada, a fin de intimado al pago de la cantidad adeudada.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano ALDO CAMPOROTA DE PEPPO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS CAMPOROTA C.A (INPLACA), parte demandada y consignó los recaudos de intimación.
Ahora bien, el día 12 de Agosto de 2010, la profesional del derecho MARINES VIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.491, en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó se considerara la intimación presunta del demandado, sobre lo cual, el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010, negó el pedimento formulado, en virtud de que en la causa no se había agotado la intimación personal de la parte demandada en el proceso.
Así las cosas, en fecha 23 de Septiembre de 2010, la profesional del derecho MARINES VIERA, en su condición de apoderada de la parte actora, apeló de la negativa dictada por este Tribunal, el día 16 de Septiembre de 2010.
Por consiguiente, el día 11 de Octubre de 2010, este Juzgado negó la apelación rnulada, por cuanto la misma debió intentarla la parte recurrente en un lapso de tres días, según ci encabezamiento del artículo 1.114 del Código de Comercio.
Ahora bien, en fecha 15 de Febrero de 2011, la abogada MARINES VIERA, en su condición de apoderada actora, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada y el 17 de Febrero del mismo año, el Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar los carteles de intimación por el diario “La Verdad” de esta ciudad, durante 30 días una vez por semana.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la profesional del derecho MARINES VIERA, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó los ejemplares del periódico La, Verdad”, contentivos de los carteles de intimación, los cuales fueron desglosados por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2011.
Finalmente, el día 10 de Octubre de 2011, la secretaria temporal de este Juzgado, dejó constancia en el domicilio de la parte demandada, que se cumplió con la última formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación de la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación al pago de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: cumplida la última formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por la secretaria temporal del Tribunal, en el domicilio de la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que, solicitar se le nombrara defensor AdLitem, y una vez que éste aceptara el cargo, solicitar su intimación; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente
cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación al pago a la parte demandada, veriflcándose entonces, que desde el día 10 de Octubre de 2011, es decir, desde que se cumplió con la última formalidad prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legís al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por ios fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
?RIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE i CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, instauró la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLÁSTICAS CAMPOROTA DE PEPPO, C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
ti
Zulia, en Maracaibo, a los) dias del mes de Diciembre del ano Dos
Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ‘“- , se dictó y publicó el
fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 62 Y del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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