REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 38.269
Este Tribunal, de conformidad con ci artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que —como garante del cumplimiento de la Ley- el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de ordp. público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone en artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, nç producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo
çontemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuadq jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil.
Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia en es efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en
prdinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativq s.S.C.Ç. N° 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que l. perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C.
N° 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que consider.a. irstancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Jue proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone ,a la instal-1c44 çomo proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De alli que este sentenciadora considere que en la disposición
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término iñstancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario del proceso, como consecuencia a la inactividad de las partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 01855 de la Sala Polirico Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“...el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandond 51ç1 procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista q inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta 1 extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y d estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollq çlcl proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina :iPetante en la Sala, que ha sic9 icogida de manera pacífica y uniforme, es que basta la verificación de esas dos condicione (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare —a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber ded las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de es3 norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdacj ep las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa
que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al
proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” en muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el presente caso, por eemplo, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de las partes, según concerniese a sus intereses, impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que expusiere lo que creyera conveniente en torno a la solicitud de divorcio propuesta. No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad, resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de las partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciorçs rielantes a las actas, es el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2002, por lo cual ej cómputo para la perención se inicia a partir del día siguientes de ese mismo mes y año, ‘ como quiera que a la fecha del presente auto se verifica el transcurso de más de un año, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR IERIMIDO el presente proceso de divorcio (tramitado por el articulo 185-A del Codigo Çivil), propuesto por los ciudadanos OTTO JOSÉ RAMÓN FERRER BRACHO y ANNABEL DEL VATJE VARGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.948.462 y 12.098.037 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Oscar Soto Ferrer y María Esther Araujo, inscritos en el INPREABOGADO baja los Nos. 9.307 y 39.476 respectivamente, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por expresa disposición del artíci1
283 del Codigo de Procedimiento Civil 1
|